Palabra Pública - N°11 2018 - Universidad de Chile

los esquemas de justificación de las decisiones de condena pronunciadas, si prescindimos de la in- equívoca demostración de su pertinencia que trajo consigo el icónico “caso Pinochet”. Ese giro estuvo determinado, en primer lugar, por el reconocimiento de la ineficacia del DL 2191 de amnistía como base de una extinción de la respon- sabilidad referida a hechos punibles que el derecho internacional reviste del estatus de crímenes contra la humanidad. El reconocimiento jurisdiccional de la invalidez del DL 2191 bajo el orden jurídico internacional no impidió que el Estado de Chile fuera condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su sentencia re- caída en el caso “Almonacid Arellano”, por haber dado aplicación judicial al decreto ley en cuestión, así como por no haber dado lugar a su anulación o derogación por vía legislativa, pero sí modificó drásticamente los términos del debate forense. Esto último quedó determinado, asimismo, por el segundo aspecto del giro jurisprudencial en cues- tión, a saber: el desconocimiento de la operatividad de la prescripción de la acción penal como causa de extinción de la responsabilidad. Como es sabido, este paso ha quedado simultáneamente marcado por la sorprendente tendencia de la segunda sala de la Corte Suprema a validar, ocasionalmente, la tesis de la procedencia de la así llamada “media prescripción” como híper-atenuante privilegiada, en términos que la desacreditan como tribunal de derecho. Hasta el día de hoy la Corte no ha logra- do explicar —porque de hecho no es posible expli- car— que un plazo de prescripción que se declara no correr, en razón del carácter imprescriptible de la respectiva acción penal, pueda, no obstante, ver transcurrir más de la mitad de su duración. Esta aberración jurídica ha llegado a adquirir con- notaciones escandalosas en la defensa que algunos de los ministros que la promueven han hecho de ella a través de una preocupante diferenciación de lo que exigiría el derecho aplicable y lo que, en cambio, demandaría la impartición de auténtica justicia. Mas de esto ciertamente no se sigue que tenga sustento una acusación constitucional dirigi- da contra tres ministros de esa misma sala, a través de la cual se pretende reprocharles que respecto de un asunto que el pacto de la transición delibera- damente redujo a un tópico de controversia judi- cial, ellos se hayan comportado como de hecho se comportan cada vez que un caso particular llega a su conocimiento. La existencia de vaivenes juris- prudenciales a este último respecto, según cómo quede integrada la Segunda Sala de la Corte, no nos puede sorprender. Pues tal variabilidad de los pronunciamientos que ella emite es un rasgo cier- tamente preocupante, pero de ninguna manera excepcional, del comportamiento jurisdiccional de la Corte Suprema. El confinamiento del procesa- miento del terror dictatorial a la rutina de una apli- “(La) vocación por el eufemismo ha dado lugar a un escenario del todo favorable para quienes apoyaron sostenida y entusiastamente al régimen que desplegó esa violencia criminal, pero sin llegar a ‘mancharse las manos de sangre’, y que hoy esgrimen esta precisa circunstancia para separarse, cobardemente, de esa misma violencia”. P.52 P.P. / Nº11 2018 / Dossier

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