Antología de Andrés Bello
sultados. Segun el proyecto que os presento, la tradici6n del dominio de bienes raices y de 10s demas derechos reales consti- tuidos en ellos, menos 10s de servidumbre, debera hacerse por inscripci6n en un registro semejante a1 que ahora existe de hi- potecas y censos, que se refundira en el. Se trata, en efecto, de una nueva fusion del regimen hipotecario, asociando dos objetos que tienen entre si un enlace intimo, o que por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estacio de las for- tunas que consisten en posesiones territoriales. En cuanto a lo primero, puede decirse que no se ha hecho mas que llevar a su complemento las disposiciones de las leyes de 31 de octubre de 1845, y 25 de octubre de 1854, y dar su ver- dadero nombre a1 orden de cosas creado por la segunda. En virtud del articulo 15 de Csta, las hipotecas especiales prefieren a las legales de cualquiera fecha, las cuales, excluyendose unas a otras s e g h las fechas de SLIS causas, prefieren solamente a 10s crkditos quirografarios. Desde que, entre nosotros, la hipo- teca legal ni impedia a1 deudor enajenar parte alguna de sus bienes, ni era dado perseguirla contra terceros poseedores, de@ verdaderamente de ser un pefio, y por consiguiente una hipo- teca. Lo finico que en cierto modo justificaba este titulo, era la circunstancia de concurrir con las hipotecas especiales. Abolida esta prerrogativa, por el citado articulo 15, la denominaci6n era del todo impropia. Ha parecido, pues, conveniente suprimirla. No se conoce en este proyecto otra especie de hipoteca que !a antes llamada especial, v ahora simplemente hipoteca. For lo ckrnas, 10s que go7aban del beneficio de la hipoteca legal se ha- llan exactamente en la situacidn que los coloc6 la ley de 25 de octubre. En cuanto a po-ier a la vista de todos el estsdo de las for. tunas territoriales, cl arbitrio mas sencillo era hacer obligatoria la inscripcion de todas las enajenaciones de bienes raices, inclu- sas las transmisiones hereditarias de ellos, las adjudicaciones la constituci6n de todo derecho real en ellos. Exceptuaronse 10s de servidumbre prediales, por no haber parecido de bastante importancia. La transferencia y transmisi6n de dominio, la constituci6n de todo derecho real, exceptuadas como he dicho las servidum- bres, exigen una tradici6n; y la unica forma de tradicidn qut: para esos actos corresponde es la inscripcion en el registro con- servatorio. Mientras Csta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las par- tes, per0 no transfiere el dominio, no transfiere ningun derecho real, ni tiene respecto de tercer0 existencia alguna. La inscrip- ci6n es la que da la posesi6n real, efectiva; y mientras ella no 64
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