Antología de Andrés Bello

ordinarias, se ha procurado proveer de a l d n modo a estos ra- risimos casos. La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en es. te proyecto un hecho que se somete enteramente a1 honor y conciencia de cada una de las partes, y no produce obligacidn alguna ante la ley civil. Se conserva a la autoridad eclesihstica el derecho de deci- sion sobre la validez del matrimonio; y se reconocen como im- pedimentos para contraerlo 10s que han sido declarados tales por la iglesia catolica. El matrimonio que es vhlido a 10s ojos de la iglesia, lo es tambiCn ante la ley civil; sin que por eso saliese de sus limites racionales el poder temporal cuando ne- gase 10s efectos civiles a un matrimonio que le pareciese de perniciosas consecuencias sociales y domCsticas, aunque la auto- ridad eclesiastica hubiese tenido a bien permitirlo por conside- raciones de otro orden, relajando a su pesar las reglas ordina- rias en circunstancias excepcionales. Conservando la potestad marital, se ha querido precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos respectos. Si se suprimen 10s privilegios de la dote, y cesa de todo punto la antigua clasificacion de bienes dotales y para- fernales ilevando adelante la tendencia de la jurisprudencia es- paiiola, y si la hipoteca legal de la mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues que seagin el presente proyecto deja de existir y tocarh de una vez el tCrmino a que las previsiones de la legislatura han caminado desde el aiio de 1845; en recompensa, se ha organizado y ampliado en pro de la mujer el beneEicio de la separaci6n de bienes; se ha minorado la odiosa desigualdad de 10s efectos civiles del divorcio entre 10s dos consortes; se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantias eficaces a la conservacih de 10s bienes raices de la mujer en manos del marido. La filiacion es legitima, natural o simplemente ilegitima. En cuanto a 10s hijos ilegitimos concebidos en matrimonio ver- dadero o putativo, el presente proyecto no difiere sustancial- mente de lo establecido en otras legislaciones, inclusa la nuestra. En cuanto a 10s legitimados por matrimonio posterior a la con- cepci6n (unica especie de legitimaci6n que admite el proyecto), el sistema adoptado en Cste combina las reglas del derecho ro- mano, del canonico y del Codigo Civil franc&. En el derecho romano, a1 que se casaba con la concubina se exigia, para la legitimaci6n de 10s hijos habidos en ella, el otorgamiento de escritura, no para que valiese el matrimonio, pues Cste se con- traia por el solo consentimiento, sino para que constase que la concubina pasaba a la categoria de mujer legitima, y si exis- tian hijos, y cuales de ellos se legitimaban. Esta es la doctrina 61

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