Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
91 En nuestra Constitución dicho concepto se encuentra recogido en el artículo 19 Nº 24 de la siguiente manera. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Las preguntas que se suscitan en la doctrina a propósito de la función social de la propiedad son, por una parte, qué comprende el referido concepto, y por otra cómo puede en concreto convertirse en una limitación u obligación para el titular de una propiedad. Sobre su contenido, la propia Constitución en el artículo 19 Nº 24 antes citado, lista parte importante del mismo, señalando que la función social comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental. En lo que interesa para efectos de este artículo, es precisamente este último elemento el que destacamos. La función social de la propiedad, que está contenida dentro del concepto de propiedad, contiene a su vez la obligación de los propietarios de respetar el patrimonio ambiental y se erige como la posibilidad de limitar o imponer obligaciones a quien detente la propiedad sobre un bien, en razón del cumplimiento de necesidades colectivas o sociales. De acuerdo a Cea, la subcomisión respectiva que debatió este asunto quiso en su momento definir la función social, en términos de que ella era la utilización de la propiedad de acuerdo a sus fines naturales y teniendo a la vista los intereses colectivos 24 . Ruiz-Tagle, por su parte, señala que “La función social regulada en el art. 19 Nº24 se refiere de modo general a la admisibilidad del interés colectivo como un límite a la propiedad pero también puede ser considerada como parte sustancial del contenido esencial de la propiedad” 25 . Ahora bien, aun cuando la función social sea inherente a la propiedad, la especificación de su contenido requiere, de acuerdo al artículo antes citado, de una ley que lo especifique. A raíz de ello, el contenido de dichas leyes y 24 CEA, J. L. (2012), pp. 578-579. 25 RUIZ-TAGLE VIAL, P. (2016), p. 229.
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