Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

90 La frase más importante de este artículo, para efectos de lo que aquí se expone, es la que limita a la propiedad. Ella se puede usar arbitrariamente mientras no sea contraria a la ley ni a derecho ajeno. ¿Qué derechos ajenos podrían estar involucrados en el uso, goce o disposición de un derecho de aprovechamiento de aguas? Sin perjuicio de que podrían haber muchos derechos ajenos de distinto orden involucrados en casos específicos, desde ya nos parece que el más evidente en el caso de los derechos de aguas son; a. Los derechos de aguas de los demás usuarios de un cauce. b. El derecho que asiste a la comunidad nacional para que el bien nacional de uso público “agua” mantenga su cantidad, calidad y otros atributos esenciales. c. El derecho que asiste a la comunidad para que otros bienes nacionales de uso público conexos con el agua mantengan asimismo su calidad, cantidad y otros atributos esenciales. Así las cosas, nos enfrentamos a un escenario donde la arbitrariedad en el dominio del agua está evidentemente limitada por los atributos esenciales del bien y su configuración jurídica, en relación con el estatuto vigente del derecho de propiedad, aplicable en el caso. En lo siguiente, abonaremos esta conceptualización con la incorporación de la función social de la propiedad como variable a considerar. IV. LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD El límite normativo interno de la propiedad en nuestro sistema es su función social, concepto que ha trascendido desde Duguit hasta nuestros días. Para el autor, “todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad una cierta función en razón directa del lugar que en ella ocupa. Ahora bien, el poseedor de la riqueza, por lo mismo que posee la riqueza, puede realizar in cierto trabajo que solo él puede realizar. Solo él puede aumentar la riqueza material haciendo valer el capital que posee. Está pues, obligado socialmente a realizar esta tarea, y no será protegido socialmente más que si la cumple y en la medida que la cumpla. La propiedad no es pues el derecho subjetivo del propietario, es la función social del tenedor de la riqueza” 23 . 23 DUGUIT, L. (1987), p. 137.

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