Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
89 conceptualización de los autores, la razón que hace al agua no susceptible de propiedad es la declaración de la ley de que ellas son bienes nacionales de uso público (y por lo tanto parte de los bienes “que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así”), en nuestra conceptualización, sin negar lo anterior, añadimos que además las aguas son bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, por lo que se encuentran en las dos categorías de protección del artículo 23 de la Constitución. Esta sutileza, sin embargo, implica una diferencia importante en lo que se refiere a las razones que subyacen al carácter público del agua, pues la declaración de bien nacional de uso público por la ley hace que el bien esté afecto a una utilidad pública en particular, que siguiendo a Montt 21 , en el caso de estos bienes es necesariamente el uso por parte del público. De ello fluye la justificación para entender que la titularidad de quienes detentan derechos de aguas no puede otorgarles propiedad sobre ellas, sino, en el mayor de los casos, sobre su concesión, la que está necesariamente sujeta a las características propias del bien sobre el que recae. Pero aunque concordemos en que el derecho de propiedad es solo sobre el derecho de aprovechamiento, la titularidad de la propiedad sobre el agua es, sin dudas y en todo caso, otra cuestión disputada. El profesor Vergara, por ejemplo, cree que hay una propiedad común o comunitaria que corresponde a todo el colectivo y no al Estado 22 , y por otro lado el profesor Atria, entre otros, ha dicho que esa titularidad es del Estado. Aunque comulgamos con una idea de colectivo que va más allá del Estado, debemos tener claro que en el sistema jurídico que vivimos la titularidad difusa que le corresponde a la nación o al pueblo se materializa en el Estado en cuanto él existe. Las vías institucionales entonces nos entregan una titularidad del agua que es estatal. Ahora bien, independientemente de quien es el propietario del bien común “agua”, lo importante es destacar que en cualquier caso hay derechos que conviven en relación al agua. Esto no es menor pues retomando lo señalado previamente el estatuto de propiedad del Código Civil indica en su artículo 582, entre otras otras cosas, que: Artículo 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad. 21 MONTT, S. (2002). 22 VERGARA BLANCO, A. (2012), p. 9.
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