Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

88 El primero señala que la Constitución asegura a todas las personas: 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado, y cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes”. De la lectura de este artículo en concordancia con el artículo 5º del Código de Aguas, el que señala que “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente código”, al menos una cosa queda clara: que no hay libertad para adquirir el dominio del agua, ya que es un bien común a todos los hombres, que pertenece a la nación toda, y la ley así lo declara. Nos parece equívoco, en este sentido, lo señalado por los profesores Navarro y Colombo a propósito de la reforma al Código de Aguas: Las aguas son bienes nacionales de uso público, por definición exclusivamente legal y no constitucional, confiriéndosele a los particulares derechos de aprovechamiento para usar y gozar de las mismas. El constituyente prefirió no definir la calidad jurídica de las aguas, fortaleciendo los derechos de los particulares sobre las aguas constituidos en conformidad a la ley, con todas las características propias del derecho de dominio, incentivando así la iniciativa particular en el aprovechamiento de las aguas lluvias y en todo el proceso de regadío del campo. En todo caso, se quiso evitar que dicha propiedad quedara entregada a una mera condición administrativa 19 . Si bien efectivamente la Constitución no hace una mención especial respecto de las aguas en su relación de bien nacional de uso público, sí hace una mención genérica a aquellos bienes que “la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y una ley lo declare así”, como no susceptibles de ser adquiridos libremente en dominio. El agua, como hemos dicho, evidentemente se encuentra en esta categoría, cuestión que compartimos con Atria y Salgado 20 , pero con una sutileza. Mientras en la 19 COLOMBO J. y NAVARRO E. (2016). 20 ATRIA, F. y SALGADO, C. (2015), p. 13.

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