Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

86 caudal”, la que consistiría en la falta de consideración de los valores estéticos, ecosistémicos y turísticos del agua, cuestión que no habría sido resuelta por la imposición de la norma del caudal ecológico y apenas tendría alguna solución parcial en los casos en que proyectos son evaluados mediante el Sistema de Evaluaciónde ImpactoAmbiental. Unode losgravesproblemasdetectadospor Celume sería que en el modelo regulatorio actual, la Administración no tendría las facultades necesarias para solucionar ninguna de estas externalidades 15 . No obstante lo anterior, la regulación establecida por el Código de Aguas tiene que convivir con un sistema normativo que no en todos sus rincones tiene el sesgo de la propiedad, cuestión que de alguna manera ha ido cambiando la comprensión global de este estatuto dentro del sistema jurídico. En este sentido, si bien las normas de protección de las aguas no son abundantes, nos encontramos con algunas que vienen a mostrar la preocupación del legislador sobre la conservación ecosistémica de la misma. Es el caso, por ejemplo, de las declaraciones de escasez de los artículos 314 y siguientes del Código de Aguas, que buscan minimizar los daños de la sequía para los usuarios y para el cauce. Así también es el caso del título X del Código de Aguas, que versa sobre la protección del agua y de los cauces, y especialmente de la institución del caudal ecológico, y que indica como una de las razones para establecer el caudal, la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente 16 . Podríamos afirmar entonces que en el derecho de aguas, de todas maneras, conviven una normativa de explotación con una normativa de protección del recurso, siendo que esta última no podría meramente apuntar a la protección de los usuarios, sino que por la naturaleza del bien, debe entenderse que apunta a la protección de la estabilidad del bien nacional de uso público. Así lo ha entendido además nuestra jurisprudencia. Como reconocen Belemmi y Lillo, la Corte ha realizado interpretaciones finalistas del artículo 171 del Código de Aguas, “en orden a velar por la protección del recurso hídrico y hacer valer las atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras que le corresponde aplicar a la DGA” 17 . Ello lo ha hecho sosteniendo que “[l]o que persigue la ley con la exigencia de esta aprobación es que un organismo técnico, como lo es la Dirección General de Aguas (DGA), vele por los intereses de la comunidad constatando que las obras no entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas, 15 CELUME BYRNE, T. (2013), pp. 295-299. 16 Artículo 129 bis 1, Código de Aguas. 17 BELEMMI, V. y LILLO, D. (2016), p. 235.

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