Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
53 rural, actividad que se realiza a través de una gestión comunitaria sin fines de lucro. II. CÓDIGO DE AGUAS EN RELACIÓN AL ABASTECIMIENTO PARA EL CONSUMO HUMANO El Código de Aguas (CA) es el cuerpo normativo que regula la gestión del agua territorial en Chile. Para ello se encarga de normar el uso del vital elemento mediante la figura concesional de Derechos de Aprovechamiento de Aguas (DAA). En sus rasgos principales podemos caracterizar al DAA como un sólido derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento y no sobre el agua misma; de plena autonomía privada en el uso y gestión del recurso; de plena gratuidad en la obtención de los derechos de aprovechamiento y durante la permanencia de ellos en el patrimonio particular; con inexistencia de preferencias en la constitución del derecho de aprovechamiento, debiendo recurrirse al remate de los mismos cuando haya más de un interesado por las mismas aguas; y, finalmente, con escasas atribuciones de la autoridad pública en la gestión y planificación de los recursos hídricos 9 . De este modo, el aprovechamiento del agua posee un carácter eminentemente propietarista que, en armonía con las bases constitucionales, busca un criterio económico de asignación de los DAA basado en la oferta y la demanda. Esto se observa claramente en una polémica característica de la naturaleza de los DAA: que no existen prioridades de uso para su otorgamiento, a diferencia de los códigos de 1951 y 1967. Las legislaciones generalmente tienden a priorizar el uso del agua por un orden de prelación, teniendo preferencia los usos de consumo humano y saneamiento y finalizando con los usos industriales, energéticos y extractivos. Sin embargo, el CA no contempla un sistema de preferencia, sino que deja la solución bajo reglas de mercado. En la legislación nacional, en el caso que existan dos o más solicitudes para inscribir las mismas aguas, en un plazo de seis meses, el CA contempla la posibilidad que la Dirección General de Aguas (DGA), cite a los interesados a un remate de aguas 10 en donde los interesados (sin importar el uso que 9 JAEGER, P. (2004). 10 El remate de aguas y sus reglas se encuentran consagrados entre los artículos 142- 147 del CA. Al respecto, señala el artículo 142, inciso primero: “Si dentro del plazo de seis meses, contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de
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