Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

39 de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este derecho de aprovechamiento se constituye como un derecho real (administrativo) que consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe la ley. Sin embargo, no debe ignorarse la redacción del artículo 585 del Código Civil que señala: “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional”. Luego, es el artículo 595 del mismo Código el que en armonía con el Código del ramo le confiere el carácter de bien nacional de uso público a las aguas. Por otra parte, la Constitución de 1980 consagra un catálogo de derechos fundamentales, entre ellos el artículo 19 Nº 24 que reconoce el derecho de propiedad y extiende éste a los derechos de aprovechamiento (y por ende a los títulos concesionales), disponiendo en su inciso final que: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. Tal derecho de propiedad se alega vulnerado en la crítica a la reforma del Código de Aguas, obviando la naturaleza demanial de las aguas, que de suyo da cobertura a los títulos de intervención estatal fundado en el interés público de protección del recurso hídrico y uso o explotación racional de éste, y, adicionalmente, se obvian los alcances abiertos de las garantías constitucionales de reserva de ley y de función social del derecho de propiedad. Consignamos sumariamente dos alcances garantistas de la regla del inciso final del N° 24 del artículo 19 de la Constitución: • Reserva de ley de los “derechos de los particulares sobre las aguas”, ya que los derechos se reconocen o constituyen en conformidad a la ley; Reconocer el agua como bien nacional de uso público trae una serie de consecuencias de orden jurídico, entre ellas considerar este bien como perteneciente a la Nación toda, sometiéndose, por tanto, a un estatuto especial en la esfera de regulación del derecho público, lo que le otorga las características de imprescriptibilidad, incomerciabilidad, inembargabilidad y no susceptibilidad a hipotecas y otros gravámenes de derecho común.

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