Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
38 De este modo podemos encontrar continuidad en la historia de la regulación jurídica de las aguas, tanto en su dominio común como en la definición de un sistema concesional, debiéndose una renta por el uso del bien. Además, los particulares no podían adquirir el dominio o disminuir con el uso de la concesión, configurándose una especie de derecho de aprovechamiento, regulado siempre a través de una intervención de la administración 9 . En materia de dominio público de las aguas en Chile, no ha habido mayores cambios, ni aun en sus modificaciones más conocidas, a saber, el Código de Aguas de 1951, modificaciones de 1969 que extendieron el dominio público a las aguas privadas, expropiándolas, ni con el actual Código de Aguas de 1981. Este último ratifica la condición de recurso hídrico como bien nacional de uso público, el que en su artículo 5º señala: “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código”. Hoy, la última reforma al Código de Aguas aún en tramitación contempla un nuevo artículo 5º más robusto en protección y claro en las facultades de la Administración, redactándose en los siguientes términos: Artículo5º.-Lasaguas, encualquieradesusestados, sonbienesnacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. Enfuncióndel interéspúblico, seconstituiránderechosdeaprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código. Para estos efectos, se entenderá por interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas. El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares. En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio 9 Consultar VERGARA, A. (1991), pp. 137-161.
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