Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

37 expresiones de la regulación de las aguas, entre ellas las leyes de Alfonso VII en las Cortes de Nájera de 1138, las que fueron posteriormente recogidas en las Ordenanzas Reales de Castillas como sigue: “todas las veneras de plata y de oro y de plomo y de otro qualquier metal de qualquier cosa que sean en nuestro señorio real pertenescen a nos. Por ende ninguno sea osado de las labrar, sin nuestra especial licencia, y mandado: y asimismo las fuentes, y pilas, y pozos salados, que son para facer sal, nos pertenescen./ Por ende mandamos, que recudan a nos con las rentas de todo ello; y que ninguno sea osado de se entremeter en ellas: salvo aquéllos a quien los Reyes pasados, nuestros progenitores, ó nos les hoviesemos dado por privilegio, ó las hoviesen ganado por tiempo, según se contiene en el título de las prescripciones” 6 . Dichas expresiones se replican luego en otras recopilaciones legislativas hasta hacerse más concretas en la Novísima Recopilación en 1805, considerándose de esta forma a las aguas como regalías del Rey, lo que luego se iría clarificando hasta llegar a la propiedad de las aguas por parte del Rey, “por lo tanto, en tal época ya quedaba asentada en el derecho histórico español la concepción dominical pública de todas las aguas susceptibles de aprovechamientos particulares, traduciéndose, desde el punto de vista jurídico, en la consideración de las aguas como una regalía más, que forma parte del Real Patrimonio” 7 . A ello debemos agregar como consecuencia la necesidad de la intervención de la administración a través de una concesión (privilegio) sujeta a las condiciones jurídicas y a la voluntad del Rey. Otros antecedentes de la concepción regalista de las aguas pueden encontrarse en las Sietes Partidas, incluyendo características importantes tales como la imprescriptibilidad (“E aun decimos que tributos, o pechos, o rentas, o otros derechos cualesquier que pertenezcan al Rey, o que hayan costumbrado o usado de darle, que los non puede ganar por ninguno por tiempo, nin se pueden escusar que no los den”) e inalienabilidad (“non debe por esso entender aquel a quien lo da, que gana derecho en ellas. E esto es porque son de tal natura, que ninguno non las puede ganar”) 8 . También en dichas partidas se señalan, dentro del señorío, las cosas que pertenecen a todas las personas: “Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que biven en este mundo, son estas; el ayre, e las aguas de la lluvia, e el mar; e su ribera”, estableciéndose su calidad pública y regulándose el aprovechamiento de las aguas por parte de particulares. 6 ORC. 6, 1, 8. Ley intitulada: Que todas las veneras pertenescen al Rey. En: VERGARA, A. (1991), pp. 140. 7 En: VERGARA, A. (1991), pp. 141. 8 Ídem.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=