Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

35 indemnización, lo que no contempla el actual proyecto de ley, considerándolo así inconstitucional. A ello los profesores Atria y Salgado responden que la regulación sobre el derecho de aprovechamiento de aguas es diferente al derecho de propiedad protegido por el artículo 19 Nº24, ya que es un bien que está excluido de la protección constitucional de la propiedad privada al pertenecer a la Nación toda, lo que resultaría en meras declaraciones si se opta por la interpretación de los profesores Colombo y Navarro. Indican sobre el artículo 19 Nº24 que “La consecuencia más importante es asegurar la titularidad de los derechos de aprovechamiento frente a cambios regulatorios” 5 , y no una protección constitucional sobre la propiedad privada a sus titulares. Sin embargo, a las opiniones expresadas es menester agregar que el escenario actual en el que se encuentra nuestro país es complejo, no solo por sus particularidades geográfica-climáticas, sino también por el uso intensivo (minero, industrial, hidráulico, silvoagropecuario, entre otros) que se ha dado a los recursos hídricos, los cuales son fundamentales para la supervivencia humana y el ecosistema. Por otra parte, algunas críticas a la reforma del régimen jurídico de las aguas ignoran, además, que el aprovechamiento del recurso hídrico para fines privados no es un derecho adquirido como pretenden, ni menos un bien apropiable, sino que fue históricamente pensado y decidido así por el legislador como bien nacional de uso público con contenido público, según lo regula el Código Civil en su artículos, 585 y 595 y nuestra Constitución en el artículo 19 Nº23, y que se remonta, en su antecedente directo, a la Ley de Reforma Agraria Nº 16.640, y a la reforma constitucional de la “reforma agraria” que en 1967 el gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva materializara. En efecto, la Ley N°16.640 de Reforma Agraria, derogada hace casi tres décadas en un intento del régimen autoritario de derogar la historia y negar la modernización del sector agrícola derivado del proceso reformador, contemplaba en su artículo 94 el régimen de aguas, señalando que “Todas las aguas del territorio son bienes nacionales de uso público. El uso de las aguas en beneficio particular solo puede hacerse en virtud de un derecho de aprovechamiento concedido por la autoridad competente, salvo los casos expresamente contemplados en el Código de Aguas”, autorizando la expropiación de todas las aguas que mantuvieran dominio particular, dictándose además cerca de 500 decretos con fuerza de ley para regular diversos aspectos de la reforma agraria, dentro de ellos el Código de Aguas. 5 ATRIA, F. y SALGADO, C. (2016).

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