Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
27 VI. REFORMA CONSTITUCIONAL Una materia tan relevante como la que motiva estas líneas solo podría modificarse a través de una reforma constitucional que alterara el derecho de propiedad de los titulares de los derechos de aprovechamiento de agua. Aun así, no podría tener efecto retroactivo. En tal sentido, cabe citar un proyecto de reforma constitucional 31 en el que se propuso eliminar el inciso final del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile y adicionalmente agregar dentro del derecho a la libre adquisición de los bienes, reconocido en el artículo 19 N° 23 constitucional, tres disposiciones que aluden a la naturaleza de las aguas, su regulación legal y el otorgamiento de potestades a la autoridad administrativa 32 . El proyecto de reforma alude a una serie de consideraciones por parte del poder constituyente derivado, referentes a aspectos ambientales y al alcance de la propiedad sobre las aguas 33 . otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. En suma, “La Constitución Política de la República, en su artículo 19, Nº 24 inciso final, dispone: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. Consecuentemente, la Ley Suprema asegura el dominio no sobre las aguas mismas, que constituyen bienes nacionales de uso público, sino sobre el derecho de aprovechamiento de ellas constituido en conformidad a la ley. Luego, lo que la recurrente puede tener es el dominio de algún derecho real de aprovechamiento de aguas subterráneas. Se trata de un derecho privado de aprovechamiento, de carácter patrimonial, que evidentemente es una cosa incorporal. El artículo 583 del Código Civil establece: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. Ahora bien, en el caso del derecho de aprovechamiento de aguas, éste consiste en la facultad del titular de usar y gozar de ellas, al tenor de lo previsto en el citado artículo 6°. Lo anterior importa el uso y goce de los bienes muebles sobre los que recae el derecho”. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, Dictamen 56.046/2003. 31 Boletín 6816-07. 32 Se propone: a) “Las aguas son bienes nacionales de uso público, cualquiera sea el estado en que se encuentren, el lugar en que estén depositadas o el curso que sigan, incluidos los glaciares; b) Corresponderá a la ley regular el procedimiento de constitución, reconocimiento, ejercicio y extinción de los derechos que sobre las aguas se reconozca a los particulares, considerando la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y, especialmente, la situación de las cuencas hidrográficas. Dichos derechos otorgarán a sus titulares la propiedad sobre los mismos. La ley podrá establecer limitaciones y obligaciones al ejercicio de éstos, en conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del numeral 24 de este artículo; y c) La autoridad competente tendrá la facultad de reservar caudales de aguas superficiales o subterráneas, para asegurar la disponibilidad del recurso hídrico”. 33 “El agua es fuente de vida y desarrollo. Además, constituye la base del medio ambiente, el eje de nuestros pueblos originarios, es insumo esencial para la producción de bienes y servicios y forma parte integrante del paisaje y origen de nuestras cuencas hidrográficas.
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