Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
26 Su estatuto es similar a la propiedad raíz 25 26 . Se ha dictaminado también que de la lectura de la norma constitucional, existe plena libertad para la adquisición de los derechos de aprovechamiento de aguas 27 . En todo caso, el mismo ente contralor ha resaltado la existencia de plena libertad de transferencia de la propiedad 28 . Del mismo modo, se ha recordado que se trata de un derecho no sujeto a plazo 29 . Finalmente, en relación al alcance del texto constitucional, en la parte que se refiere a los derechos “reconocidos o constituidos”, se ha puntualizado su alcance respecto de títulos inscritos como también consuetudinarios 30 . derecho real de aprovechamiento de aguas subterráneas. Se trata de un derecho privado de aprovechamiento, de carácter patrimonial, que evidentemente es una cosa incorporal”. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen 28.371/2003. 25 “A los derechos de aprovechamiento inscritos en el Registro indicado se les aplican todas las disposiciones que rigen la propiedad raíz inscrita, es decir, las contenidas en el Código Civil. Entonces, la inscripción de los derechos de aprovechamiento en tal registro constituye, requisito, prueba y garantía de la posesión de dicho derecho real. Por ende, la posesión inscrita de ese derecho solo puede cesar mediante la cancelación de la respectiva inscripción, por alguna de las tres formas señaladas taxativamente en el art.728 de este último código, sea por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial”. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen 20.938/2008. 26 En esta materia se ha indicado que “el derecho de aprovechamiento sobre las aguas es un derecho real que se constituye originariamente por un acto de autoridad, conforme al procedimiento establecido en el Código de Aguas, que culmina con la resolución constitutiva del derecho, inscrita en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo”, de modo que “antes de dictarse el acto constitutivo del derecho de aguas, de reducirse éste a escritura pública e inscribirse en el competente registro, el competente registro, el derecho de aprovechamiento no ha nacido al mundo del derecho, pues precisamente emerge, originariamente, en virtud de la mencionada resolución y su competente inscripción”. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen 19.545/2005. 27 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen 38.064/2006. 28 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen 31.990/2007. 29 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen 25791/1998. 30 “Cabe tener presente que las aguas son consideradas bienes nacionales de uso público, cuyo universo no se restringe sólo a los derechos de aprovechamiento inscritos, sino que el Código del ramo reconoce jurídicamente usos consuetudinarios no formalizados, que no están inscritos ni regularizados en registro ni catastro público alguno. Al respecto, la Carta Fundamental señala en su artículo 19 N° 24, inciso final, que: “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
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