Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

259 El artículo 6, inciso segundo, último párrafo, establece: “La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso, o se cambie la finalidad para la cual fue destinado originariamente. Ésta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento. Esta prórroga no podrá exceder el plazo establecido en este inciso”. Actualmente, al conceder un derecho de aprovechamiento no se considera el uso que le destina el particular, por lo que esta norma resulta relevante al establecer como criterio de prórroga que no cambie el uso establecido y que no afecte la sustentabilidad de la fuente. El artículo citado hace énfasis en esta idea en los incisos cuarto, quinto y sexto. Artículo 6, inciso 5: “Para estos efectos se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica, de conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 5 bis 32 ”. Artículo 129 bis 2, inciso 3: “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes, monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63, amenos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”. Artículo 129 bis 13: Se incorpora por el ejecutivo, en el segundo trámite constitucional, el art. 129 bis 13, pasando el antiguo 129 bis 13 a ser bis 14, asegurando la prioridad del uso del agua para subsistencia y preservación ecosistémica. En caso de remate de derechos que se estimen necesarios para asegurar las funciones de subsistencia y preservación ecosistémica, y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° ter, el Estado tendrá preferencia para su adquisición, total o parcial, antes de efectuarse la subasta correspondiente, previa tasación de dos peritos nombrados paritariamente por la Dirección General de Aguas y por el titular de la concesión. En caso de 32 Ídem.

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