Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
25 Sin perjuicio de lo anterior, se ha sentenciado que la propiedad sobre las aguas también debe soportar las limitaciones y obligaciones que derivan de la función social, lo que en general es aplicable al derecho común de propiedad, en los términos asegurados en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental 22 . V. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Contraloría General de la República ha emitido una serie de dictámenes en relación a la propiedad de las aguas, que sintetizaremos en sus contenidos esenciales. En primer lugar, ha resaltado que las aguas tienen el carácter de bienes nacionales de uso público 23 . Sin embargo, se ampara su carácter patrimonial 24 . nacionales de uso público, sino sobre el derecho de aprovechamiento de ellas constituido en conformidad a la ley. En consecuencia, mientras tal derecho de aprovechamiento no se constituya de acuerdo a las normas establecidas en la ley, tal derecho no existe” (Rol 260/1997, c. 8). 22 T.C., Rol 1309/2009, cc. 3 a 6. 23 Así, se ha expresado que “De las normas transcritas fluye con claridad que las aguas, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley, son bienes nacionales de uso público y, por ende, no son susceptibles de apropiación privada, y que el derecho de aprovechamiento sobre ellas es un derecho real que se constituye originariamente por acto de autoridad, conforme a un procedimiento complejo, que se inicia con el acto de petición a la autoridad y concluye cuando el funcionario competente dicta una resolución, constituyendo el derecho conforme a la potestad reglada entregada a la Administración, la cual debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Conforme a lo anterior, la recurrente tiene el dominio de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, derecho privado de naturaleza esencialmente patrimonial, que es una cosa incorporal. El derecho referido le otorga la facultad de usar y gozar de los bienes muebles sobre los que recae el derecho. Ahora bien, el ejercicio particular del derecho de aprovechamiento de aguas que tiene la recurrente no impide que la Dirección General de Aguas cumpla con su función de constituir derechos de aprovechamiento en la medida que el recurso esté disponible y que el otorgamiento del derecho no produzca perjuicio a terceros, todo ello conforme al detallado procedimiento contemplado en el Código de Aguas. “CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dictamen 24.651/2008. También dictamenes” 17.971/2009 y 57.304/2006. 24 Como se ha visto, en Chile, en términos generales, las aguas no son susceptibles de apropiación privada y, por tanto, es imposible, en derecho, que la recurrente sea dueña de ellas. La Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 24 inciso final, dispone: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidada la ley, otorgaránasus titulares lapropiedadsobreellos”. Consecuentemente, la Ley Suprema asegura el dominio no sobre las aguas mismas, que constituyen bienes nacionales de uso público, sino sobre el derecho de aprovechamiento de ellas constituido en conformidad a la ley. Luego, lo que la recurrente puede tener es el dominio de algún
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