Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

23 protección especial que el artículo 121 del código del ramo otorga a los derechos de aprovechamiento inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces”. Agregando luego, que el ordenamiento constitucional “distingue, según su origen, entre los derechos de aguas que nacen de un acto de autoridad -constituidos o concesionales- y aquéllos que se originan por el hecho de su uso, una situación especial o su reconocimiento por el legislador -reconocidos-. 16 Tribunal Constitucional Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional 17 ha sentenciado que la normativa constitucional contiene un mandato habilitante al legislador para establecer bajo qué condiciones y requisitos se adquieren derechos sobre las aguas, otorgándole a los particulares un “verdadero derecho de propiedad” sobre ellas 18 . Del mismo modo, se ha puntualizado que mientras el derecho de aprovechamiento de agua no se constituya de acuerdo a las normas establecidas en la ley, que corresponde a una ley simple, tal derecho no existe 19 . 16 C. S., Rol Nº 8.439-2011, 18 de junio de 2013. 17 NAVARRO BELTRÁN, E. y CARMONA SANTANDER, C. (2015). 18 T.C., Rol 1309/2009, c. 7. Así, “la normativa constitucional contiene un mandato habilitante al legislador para establecer bajo qué condiciones y requisitos se adquieren derechos sobre las aguas, otorgándole a los particulares un verdadero derecho de propiedad sobre ellas. Dentro de ese marco se establece el precepto impugnado, que faculta a la autoridad administrativa para hacer la conversión que permite disminuir la entidad del derecho de aprovechamiento, pero que no contempla regla paralela que, en caso contrario, permita aumentarlo por igual vía”. 19 T.C., Rol 260/1997, cc. 10 y 17. Se expresa por el TC que “La respuesta a esta pregunta nos las da, en primer término, el artículo 19, Nº 24, inciso final, de la Carta Fundamental, al disponer ’ Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos ’ . Como puede apreciarse el constituyente con meridiana claridad ha entregado a la “ley”, sin calificativos, la regulación o constitución del derecho sobre las aguas y, en consecuencia, el intérprete debe entender que tal ley es la ley común u ordinaria, tanto porque cuando la Constitución se refiere a la “ley” sin adjetivos se entiende que es la ley común, como porque dicha clase de leyes representan la regla general en nuestro Código Político, constituyendo las leyes interpretativas, las orgánicas constitucionales y las de quórum calificado la excepción dentro de la denominación genérica de ley. Cabe hacer presente, además, el carácter especial de esta reserva legal que solo se vincula con la materia específica del reconocimiento y constitución de los derechos sobre las aguas, naturaleza particular que, conforme a la hermenéutica jurídica, tiene aplicación preferente sobre cualquier otra norma general, entre las cuales se cuenta, desde ya, el artículo 19, Nº 23, de la Constitución, que se refiere a toda clase de bienes. A igual conclusión nos conlleva el artículo 60, N 3º, de la Carta Fundamental, al expresar que sólo son materias de ley ordinaria ’ Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, pues las normas del

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