Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
234 políticas, conllevan severos riesgos a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes -v.gr . derechos de aprovechamiento de aguas- y con ello, desnaturalizar en lo más profundo el régimen previsto por la institucionalidad para acceder al derecho y a la utilidad de las aguas. En efecto, como ha sido conocido, si cualquier motivo es suficiente para denegar parcialmente solicitudes de aguas, si no concurren reales circunstancias excepcionales, si el interés nacional es un saco sin fondo en el que cabe cualquiera cosa, a través de esta clase de actos administrativos podrán ponerse trabas definitivas al uso de las aguas ya no solo para la producción de energía eléctrica (hidroelectricidad) sino que a cualquier otro que la autoridadde turno considere, por cualquiera causa, lesivo, inconveniente o impopular. III. CONCLUSIONES A. La ley N° 20.017, del año 2005, creó dos órdenes de instituciones con fines diversos. Para efectos de protección medioambiental instituyó el denominado “caudal ecológico”, el que se encuentra regulado en el artículo 129 bis 1, que incorporó al Código de Aguas. En caso de circunstancias excepcionales y cuando se encuentre comprometido el interés nacional, la misma ley creó la “denegación parcial” de solicitudes de derechos no consuntivos, en el artículo 147 bis, inc. 3, del mismo Código. B. Es, al menos, poco razonable considerar que el legislador de 2005, en una sola ley, hubiere creado dos instituciones con el mismo objetivo, esto es, que tanto el caudal ecológico como la denegación parcial de derechos no consuntivos se destinen, ambos, a la protección cautelar del medio ambiente. estar contemplado de modo expreso en otra norma legal, no siendo suficiente el análisis de cuerpos legales pretéritos o actos administrativos de menor rango que hagan posible la fórmula empleada por los decretos que se impugnan. El único que puede atribuir competencia es la ley (artículos 7 y 65 de la Constitución Política). En efecto, la circunstancia de que la competencia sea determinada legalmente implica que ésta es indisponible, de manera que ésta no se puede ceder, trasladar o asignar a otro sujeto, salvo en los casos en que la ley lo autoriza expresamente. En consecuencia, la delegación de firma del Presidente está sujeta a un principio de legalidad estricto, es decir, para que exista requiere de autorización legal, lo que no ocurre respecto de los decretos que son materia de reclamación ante esta corte”.
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