Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
233 menos en el interés nacional que exige el precepto para legitimar el uso de la potestad. E. Como se dijo, la circunstancia que motiva la denegación parcial debe ser excepcional y de interés nacional. Además, trátese de una potestad parcialmente discrecional (por tanto, en parte reglada), es decir, no es el Presidente de la República quien define cuándo estamos ante una circunstancia excepcional y de interés nacional. En ese caso se hablaría de una facultad enteramente discrecional, lo que no es el caso. El ejercicio de la potestad exige circunstancias especiales y de interés nacional. Por ejemplo, y de vuelta al caso de las aguas solicitadas para el proyecto Hidroaysén, los decretos de reserva han invocado instrumentos de política pública en los cuales se hace presente la importancia del turismo del intereses especiales para la región de Aysén, los que evidentemente tienen un origen y relevancia regional, pero no nacional. De lo que ha podido observarse, el uso de la atribución para dictar estos decretos de denegación parcial de solicitudes de aprovechamiento de aguas no consuntivos ha tendido a dirigirse para impedir el desarrollo de proyectos hidroeléctricos o, si se quiere, a cerrar cuencas para esa clase de industrias. Al margen de lo discutible que resulta la delegación de facultades presidenciales 10 , estas decisiones, algunas con innegables motivaciones 10 Los decretos conocidos han sido dictados por el Ministro de Obras Públicas, por orden de la Presidenta de la República, técnica dudosa pues no se ha verificado el requisito constitucional esencial para que pueda procederse de esta forma: previa habilitación legal. La delegación de firma del Presidente de la Republica exige ley previa que la autorice para ciertos casos y en cierta forma. El artículo 35 de la Constitución Política de la República, al regular la materia de la delegación de firma, señala que “Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley”. Cuando la Constitución dispone, en la cita transcrita, “en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley”, no se refiere solamente a la forma en que se configura la delegación de firma, sino que se refiere “a las normas” tanto sustantivas como procedimentales que la ley establezca. Para el caso de esta clase de decretos, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ingreso N° 894-2010, resolvió acertadamente lo siguiente sobre esta misma materia: “sexto: que, en razón del carácter especial y restrictivo del ejercicio de la facultad presidencial que contempla el artículo 147 bis del Código de Aguas y ante los recursos deducidos en contra de los decretos dictados a su amparo, obliga a esta corte, primeramente, a su análisis formal en los aspectos que fueron hechos valer por los reclamantes: La firma de los decretos por orden presidencial: el análisis literal del artículo 147 bis no deja dudas que se trata de un decreto presidencial, es decir, debe llevar la firma del Presidente de la República, aunque se expida a través del ministerio de obras públicas. Por lo tanto, para que opere una delegación u actuación por orden de dicha máxima autoridad, debe
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