Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
232 ha dejado expresa constancia de la verdadera intención y fundamento de la autoridad para reservar caudales fue, precisamente, la protección medioambiental, pero que la aplicación de la norma correspondiente –art. 129 bis 1– no era suficiente para lograr los objetivos definidos en planes de desarrollo sectoriales o regionales. Por esa razón, la autoridad optó por el ejercicio (ilegítimo, consideramos) de la potestad del art. 147 bis, del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, habría una clara desviación del fin objetivo de la facultad contenida en el mismo precepto. C. La reserva ha sido ilegal por existir una desviación de poder que se expresa en el ejercicio de una potestad excepcional para alcanzar finalidades no contempladas en ella. En los casos conocidos ha existido, casi siempre, la intención explícita de la autoridad de otorgar protección ambiental, pero a través de una vía que no fue diseñada para tal efecto. En nuestro derecho, la protección medioambiental se obtiene a través de otros mecanismos institucionales, como el SEIA y la Convención de Washington. Por su parte, el Código de Aguas contempla la protección medioambiental de los recursos hídricos a través del establecimiento de caudales ecológicos mínimos cuya regulación y requisitos ya hemos mencionado. En consecuencia, nos encontramos ante un vicio del elemento finalidad del acto administrativo, conocido como ‘desviación de poder’. No entenderlo así exigiría, al menos, considerar que el legislador, en la Ley N° 20.017 tuvo el desatino de crear dos órdenes de instituciones con la misma finalidad, es decir, que con fines de cautela medioambientales instituyó el denominado caudal ecológico (con sus propias exigencias y limitaciones) y la denegación parcial que estamos revisando, lo que a todas luces es absurdo. D. En los casos de las solicitudes conocidas, la reserva ha sido ilegal por no cumplir con la exigencia de estar debidamente fundado el decreto respectivo, tal y como lo como exige el art. 147 bis, inc. 3 y la regla general para todos los actos administrativos. La fundamentación de los decretos ha sido, en algunos casos, manifiestamente insuficiente, basando la decisión en razones meramente especulativas y sin sustento empírico. Casos paradigmáticos, a nuestro entender, han sido los decretos supremos MOP números 3 y 4 de enero del año 2015, referidos a los derechos de aprovechamiento no consuntivos solicitados por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., en los que la expresión de motivos de los referidos actos administrativos y su fundamentación dan cuenta de: i) circunstancias no concurrentes (en larealidad, noexisten); ii) simplesespeculaciones; y iii)hechos que, objetivamente, no tienen cómo ser encajados en la excepcionalidad ni
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