Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

231 sobre protección ambiental y aprovechamiento de aguas. Baste anotar que el ámbito de aplicación del artículo 147 bis, inc. 3 –sobre reserva y denegación parcial- es distinto al de los artículos del Título X del Código de Aguas -sobre protección ambiental-, por tanto, el citado Título X es el que establece normas específicas sobre la protección de las aguas y cauces por razones medioambientales. En los preceptos del señalado título se dispone que la DGA está habilitada para establecer un caudal ecológicomínimo cuando concurran ciertas circunstancias 7 . Al existir un ámbito especialmente regulado por el legislador para la protección medioambiental en la constitución de derechos de aprovechamiento en el mismo Código de Aguas, es forzoso concluir que la facultad de su artículo 147 bis debe fundarse, necesariamente, en razones de interés nacional distintas de consideraciones medioambientales. B. Facultad del artículo 147 bis, inc. 3 ha sido ejercida fuera de sus límites o competencia, al torcerse su finalidad y darle una no contemplada en el precepto. • Los informes técnicos que han servido de fundamento a los Decretos de Reserva 8 se han justificado por referencia a fines, fundamentos y criterios que la autoridad administrativa ha dispuesto para aplicar otra regla, a saber, la del artículo 129 bis 1 9 . Por lo tanto, si ha buscado proteger el medio ambiente, se debió aplicar la herramienta que, para dicho efecto particular, entrega la ley y no el art. 147 bis. En tal escenario, la autoridad debió establecer un caudal ecológico mínimo, sujeto a límites señalados en el mismo art. 129 bis 1, es decir, no excediendo un 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial, o en casos excepcionales y calificados, hasta un 40% del mismo. • Esmás, en losmismos informes técnicosde laDGAyquehansidoemitidos para dar cumplimiento a las formalidades previstas por el art. 147 bis, se 7 Dichas circunstancias se encuentran en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, cuyo inciso 2º dispone que “los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo” estarán contemplados en un reglamento especial. (v. Decreto Nº 14 del 22 de mayo de 2012 de los Ministerios de Medio Ambiente y MOP). 8 Pueden así ser denominados pues, en concreto, lo que hacen los decretos conocidos a la fecha es establecer reservas de aguas, aun cuando se trata de solicitudes de aprovechamientos no consuntivos. El artículo 147 bis, inc. 3 no obstante, es a nuestro parecer muy claro en el sentido que, tratándose de esta clase de solicitudes, no procede la reserva sino que, meramente, la denegación parcial de una parte del caudal de los derechos no consuntivos solicitados. 9 Norma incorporada al Código de Aguas por la Ley N° 20.017, la misma que agregó el art. 147 bis.

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