Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

220 A. Respeto al concepto e implicancias del principio de unidad de la corriente 15 . A partir de dicho principio se reconoce la conexión que existe entre todas las aguas, superficiales y subterráneas, de una misma cuenca. El ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas halladas en labores mineras debe ser analizado, como toda otra titularidad de esta especie, a la luz de este principio, sobre todo en relación a los conflictos que se puedan generar con otros usuarios de la misma cuenca hidrográfica. B. Unidad regulatoria de todos los derechos de aguas. El CA establece un precepto que da unidad regulatoria a la disciplina de las aguas, al señalar en su artículo 5 que: “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código”. C. Respeto de los derechos de terceros. La prohibición de causar perjuicios a terceros o a los derechos de otros, se especifica en materia de aguas en los artículos 5, 6, 22 y 141 inciso final del CA. Esta prohibición se aplica no solo al momento de crear nuevos derechos, sino también durante el ejercicio de los mismos y ella, por cierto, no es ajena a la titularidad reconocida ipso iure al concesionario minero. D. Incorporación y respeto al autogobierno ejercido por la junta de vigilancia competente. Todos los titulares de derechos de aguas de una cuenca o fuente natural forman parte de la junta de vigilancia que se encuentre constituida y que ejerza jurisdicción en ese ámbito. Por lo tanto, los concesionarios mineros que sean titulares del derecho ipso iure revisado en este texto no se encuentran excluidos de esta concepción, debiendo respetar, en lo pertinente, los acuerdos y medidas que adoptare dicha organización de usuarios. VI. REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS Actualmente se discute en el Senado el proyecto de ley que reforma el CA (aprobado por la Cámara de Diputados en noviembre de 2016), cuyo principal objeto es declarar las aguas como bien nacional de uso público, teniendo, entre otras, funciones ambientales, de subsistencia, étnicas, productivas, escénicas, paisajísticas, sociales y de ordenamiento territorial. 15 VERGARA BLANCO, A. (1997), p. 42.

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