Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

21 Cabe hacer presente que la disposición fue aprobada en términos similares por el Consejo de Estado 9 , formando así parte del texto plebiscitado en 1980. 10 III. DOCTRINA La doctrina nacional se encuentra conteste en cuanto a la protección de la propiedad sobre las aguas. En efecto, se ha resaltado por Evans que “la preceptiva sobre el derecho de dominio de ese N° 24 protege a los titulares de los derechos de aguas, siempre que éstos hayan sido adquiridos conforme a la ley, en cualquier tiempo, o siempre que la ley, de modo expreso, reconozca a los particulares esos derechos” 11 . En palabras de Verdugo, “se tiene el derecho de propiedad sobre el derecho real de aprovechamiento de aguas, el que sí está protegido por esta garantía constitucional” 12 . Para Alejandro Vergara, “establece y garantiza la CPR la propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas (los cuales son en realidad ‘derechos reales administrativos’ que es la terminología más apropiada para la titularidad privada en este ámbito). Así, tales titularidades forman parte del tráfico jurídico privado, pudiendo transferirse y transmitirse libremente” 13 . A su turno, para Cea, el referido inciso final del artículo 19 N° 24 constitucional “debe entenderse insertada en el marco de derechos, obligaciones y garantías que, con las características de preceptos generales y de común aplicación 9 La disposición se aprobó en la sesión 65, de 13 de marzo de 1979, “después de oídas las explicaciones que el consejero señor Ortúzar proporciona acerca de la importancia que reviste volver al sistema antiguo en materia de propiedad de las aguas, con todas las garantías correspondientes para los respectivos derechos, siempre que se hayan constituido en conformidad a la ley” y se lo aprueba por unanimidad (Actas del Consejo de Estado, ARANCIBIA MATTAR, J. y et al. (2008), p. 389) 10 BLANC, N. (1990). 11 EVANS DE LA CUADRA, E. (1986), p. 424. 12 MARINKOVIC, M. (1998), p. 321. 13 VERGARA B, A. (2014), p. 89. El mismo autor agrega que “es un mito que las aguas sean un supuesto dominio de la Nación toda. En todo caso, todas las personas de esa Nación tienen, en potencia, un derecho público subjetivo para solicitar, y para llegar a convertirse en titular de un derecho de aguas; y una vez obtenido ese derecho individual de aguas, e cada cuenca, en cada acuífero, ese derecho quedará sujeto a la autogestión colectiva de sus usuarios, de ahí la evidente naturaleza común del recurso hídrico” (p. 349).

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