Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

215 solo ministerio de la ley, o las denominadas aguas del minero . Cabe recordar que los derechos de aprovechamiento de aguas (DAA) en Chile solo pueden ser otorgados por la Dirección General de Aguas (DGA) mediante una resolución fundada, a través de un procedimiento administrativo en el cual debe comprobarse que existe disponibilidad del recurso hídrico y que el nuevo DAA que se constituya no afectará derechos de terceros ya existentes. Dicha resolución produce efectos a partir de la fecha en que la Contraloría General de la República (CGR) ha tomado razón de ella. La resolución de la DGA que otorga un DAA, debidamente tomada de razón por la CGR, debe ser reducida a escritura pública, la que debe inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente. Solo a partir de dicha inscripción, el o los titulares de la resolución constitutiva (aquellos en cuyo favor se dictó la resolución) adquirirán la posesión del DAA respectivo. El marco normativo de las aguas del minero está conformado por el inciso segundo del artículo 56 del Código de Aguas (CA) y el artículo 110 del Código de Minería (CM). Dichas normas se refieren a un DAA cuyo dominio va necesariamente amarrado a otra propiedad, la de una concesión minera, por lo que el primero podrá ser enajenado pero solo conjuntamente con la respectiva concesión minera. Tiene su origen en el CM del año 1874, el que fue aprobado tomando en cuenta, en la discusión parlamentaria, que el agua en el norte del territorio chileno era escasa y, a modo de fomento a la industria minera, se ideó conceder al minero un amplio derecho, que debía operar sin necesidad de una declaración de autoridad 7 . III. REQUISITOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS AGUAS DEL MINERO El actual artículo 56 inciso segundo del CA señala que “Corresponde a los due- ños de pertenencias mineras, dentro de ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva explotación”. A su vez el artículo 110 del CM establece que “El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta”. 7 NASSER OLEA, M. (2011).

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=