Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

20 caso los dueños de las aguas expropiadas continuarán usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de aprovechamiento y sólo tendrán derecho a una indemnización cuando, por la extinción total o parcial de ese derecho, sean efectivamente privados del agua suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con anterioridad a la extinción. Por el mérito contenido en la reforma constitucional citada, la Ley de Reforma Agraria 16.640 declaró que todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público (artículo 94) y para el solo efecto de incorporarlas al dominio público declaró de utilidad pública y expropió todas las aguas que a la fecha de vigencia de esa ley eran de dominio particular, disponiendo además que sus dueños continuarán usándolas en calidad de titulares de un derecho de aprovechamiento (artículo 95). De este modo, la reformaconstitucional de1967y laLeydeReformaAgraria terminaron con toda forma de dominio privado sobre las aguas. Con anterioridad a este régimen estaban vigentes las disposiciones del Código Civil y del Código de Aguas primitivo, que reconocían al propietario un verdadero derecho real de aprovechamiento que se inscribía en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces y que tenía las características del dominio. Además, las aguas que nacían y morían en una misma heredad y los lagos navegables por buques de menos de 100 toneladas eran de dominio privado, con lo cual los embalses que se construían dentro de un predio pasaban también a tener ese carácter. Las modificaciones introducidas al régimen de las aguas destruyeron definitivamente el incentivo que tenían los particulares para ejecutar obras de regadío en sus predios ymantener los canales y cauces en las condiciones adecuadas a su mejor aprovechamiento, todo lo cual, por los antecedentes de que dispuso la Comisión, ha afectado seriamente la economía nacional. Por otra parte, es evidente que los avances de la técnica, de no haber existido este régimen que otorga derechos tan precarios con los respecto a las aguas, habrían permitido seguramente el impulso de muchas obras de regadío, d aprovechamiento de napas y aguas subterráneas, etc., con evidentes ventajas y beneficios para el país. Por todas estas consideraciones, la Comisión considera que hay razones valederas suficientes para que los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorguen a sus titulares propiedad sobre ellos, y es ésta la idea precisa que contiene el anteproyecto. A este respecto, la Comisión ha dejado expresamente constancia en actas de que su espíritu es el de amparar, proteger y darle esta jerarquía, incluso a los actuales derechos que se han constituido de acuerdo a las disposiciones legales respectivas”.

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