Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

207 derechos constituidos con anterioridad a la formalización de la Junta de Vigilancia–. Finalmente podemos señalar que la forma y condiciones en que ha de incorporarse el nuevo derecho a la comunidad –sin distinguir si es consuntivo o no consuntivo– ha de ser resuelta por el Directorio. El resto deberá ser resuelto por los interesados y a falta de acuerdo por los Tribunales. Es con estas normas que las Juntas de Vigilancia han debido hacer frente a la integración de los nuevos derechos de aguas en la cuenca que administran. Si bien se han dado casos en que los distintos interesados han sido capaces de lograr una plena incorporación de todos los actores, acordando las cuotas de participación que a cada uno corresponde en la toma de decisiones; han existido otros casos en que la incorporación no ha sido nada fácil. En efecto, en un principio se discutió la procedencia de incorporar a los titulares de derechos de aguas no consuntivos a las Juntas de Vigilancia contra su voluntad. Para ello se argumentaba por parte de las hidroeléctricas que una incorporación forzada lesionaba la garantía constitucional de libertad de asociación. Esta discusión se encuentra zanjada y cada vez son menos quienes objetan la obligatoriedad de la integración. Al efecto, es de interés destacar una sentencia de primer grado, que en mi concepto tiene la virtud de representar la problemática de la voluntad de los usuarios, de todo tipo, en lo que respecta a la integración de las juntas. En lo que interesa, esta sentencia señala: 9º: Que al respecto, cabe tener presente que conforme lo dispone el artículo 5º del Código del ramo “Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas” de lo que se sigue que lo primero que se debe entender es que, reconocido que ha sido por el demandante, que goza de derechos de aprovechamiento no consuntivos (…) no puede desconocer que lo que está usando no es un bien particular sino un recurso que pertenece a la comunidad toda que por su naturaleza no puede ser de dominio privado; por lo mismo, cuando el artículo 186 del Código de Aguas comienza a reglamentar las organizaciones de usuarios, que en la especie tratándose de un cauce natural toman el nombre de Juntas de Vigilancia parte reconociendo que por el sólo hecho de que dos o más personas tengan derechos de aprovechamiento sobre un mismo cauce se genera una comunidad (…) de modo que la Junta de Vigilancia no es más que la organización de la comunidad ya existente y en caso alguno una Asociación impuesta a un particular. (…) 12º Que en consecuencia, no se puede hablar en el caso de la incorporación de una Junta de Vigilancia del uso de un derecho de asociación pues ello tiene que ver con intereses particulares y no como en la especie en lo que se trata es la regularización de una comunidad que nace por el solo hecho de que se autorice el uso, no de un bien particular, sino de un recurso constitutivo de un bien nacional de uso público.13º Que

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