Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
194 ejemplo, los Planes Hidrológicos de cuenca), pero la referencia es siempre un cuerpo jurídico al que se llama Ley de Aguas y que se adapta periódicamente a las situaciones sociales cambiantes. Esa situación no es la generalizada en el conjunto de los Estados. Muchos todavía no poseen una Ley de Aguas y entre los que la tienen no es habitual que esté plenamente adaptada a las nuevas situaciones sociales. Es posible, así, rastrear en determinados países latinoamericanos todavía la presencia de normas provenientes de la vieja ley española de 1879, que fue recibida allí de distintas formas, incluso con copias literales de sus preceptos. La situación parece comenzar a cambiar en los últimos tiempos, y bastantes Estados, superando trabajosamente muchas dificultades, elaboran leyes de aguas modernas. Otra cosa es que el contenido de dichas leyes responda en todas las ocasiones a las necesidades y capacidad de gestión de las administraciones de los propios países. Ello es singularmente advertible en determinados países latinoamericanos, donde ha funcionado muchas veces el principio de redacción de una Ley de Aguas por “encargo”, ocupándose de la tarea funcionarios de organizaciones financieras internacionales que, usualmente, redactan textos difícilmente gestionables, por su complejidad, por administraciones hídricas todavía muy simples en su composición y en la formación técnica de sus miembros. Al margen de todo este tipo de comentarios, lo que sí importa es concluir en la absoluta necesidad de que la gestión de las aguas vaya presidida por una serie de principios jurídicos estructurados de forma sistemática en un cuerpo jurídico que se llame Ley de Aguas (o de recursos hídricos, o con terminología semejante). Ello representaría en muchos lugares un avance evidente sobre la situación existente de falta de regulación; y a la situación que narro se asemeja la de aquellos países que redactaron hace decenas de años leyes de aguas con fundamento en una estructura social y económica así como en unos principios de gestión del recurso muy diferentes a los que hoy en día existen. Creo que el camino en esa dirección está adoptado en muchos lugares y que una de las características de ese Derecho de Aguas del siglo XXI es que en todos los países se fundamente en un único cuerpo estructurador (al margen de las singularidades que lógicamente deberán existir en los países descentralizados políticamente) sobre el cual lleven a cabo su trabajo los operadores jurídicos, y que constituya un punto de referencia para la labor aplicativa y también para los lógicos deseos de adaptación a las cambiantes necesidades sociales que se multiplicarán en este siglo del que ahora llevamos ya recorridos casi dos décadas.
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