Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
188 Un ejemplo paradigmático de lo que indico lo constituye la Directiva marco de aguas de 2000, que trata de las aguas y de las exigencias ambientales que deben conseguirse para ellas sin plantear, en ningún momento, la cuestión de su naturaleza jurídica. Las mismas exigencias ambientales son aplicables a las aguas públicas y a las privadas en tanto no se utiliza ninguna de las dos palabras en la Directiva. Está claro, por lo tanto, que el carácter de privadas no puede amparar a sus dueños a los efectos de no llevar a cabo las actuaciones (u omisiones) que sean precisas para alcanzar los objetivos ambientales que se fijan y en los plazos concretos establecidos. La práctica española sobre ello –escasa todavía– puede informar claramente de que no es la cuestión de la propiedad la que puede hacer diferir o trastocar los objetivos planteados, sino los problemas específicos que distintas masas de agua puedan presentar al margen de su naturaleza jurídica y sabiendo, además, de que en función de singularidades propias del derecho español (las opciones realizadas en función de las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas), sobre la misma masa de agua puede confluir tanto la propiedad pública como la privada. Desde luego, tampoco la Administración parece hurtar su responsabilidad en la consecución de estos objetivos ambientales por el hecho de tratarse de aguas públicas o privadas. h. La gestión de las aguas se fundamentará en la base territorial que representan las cuencas hidrográficas Esto será de más fácil implementación en los Estados unitarios que en los de descentralización política (federales), que atenderán a dicha gestión a través de instrumentos y formas de actuación típicas de ese tipo de Estados. La gestión de las aguas se lleva a cabo hoy de formas muy distintas según los países, si bien está muy extendida la afirmación de que la base territorial de la gestión debe ser la cuenca hidrográfica. Sobre la validez de este principio –que es el estructurante en el Derecho español– no creo que quepa realizar muchas discusiones y el acento debe ponerse en otras cuestiones colaterales. Así, uno de los temas que primero se plantean, en cuanto se observa la situación existente en muchos países, es la definición de cuenca hidrográfica. Esta es muy cambiante en la letra de las legislaciones y en la práctica de los países y la única forma de homogeneización que conozco es la que lleva a cabo la Directiva marco de aguas de 2000.
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