Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
187 el siglo XX. La naturaleza jurídica de las aguas se construye en relación a cómo esas aguas son contempladas por el hombre y, por eso, las normas se refieren separadamente a la propiedad de las aguas superficiales, de las pluviales, de las subterráneas, etc. Pero como tantas veces sucede en el plano del Derecho, llega un momento en el que determinados descubrimientos científicos y, desde luego, las exigencias sociales trastocan el orden conceptual alcanzado en la norma. En el caso que nos ocupa, el descubrimiento del ciclo hidrológico (que solo se afianza a partir del último cuarto del siglo XIX) es decisivo para el cambio de concepciones de que trato, pues los juristas sienten cierta desazón ante la necesaria afirmación que desde los presupuestos jurídicos a aplicar debe hacerse de una cambiante propiedad para aguas que son, paradójicamente, siempre las mismas. Al mismo tiempo y conforme avanzan las exigencias sociales en relación a la utilización de las aguas, los juristas más relevantes y los mismos técnicos de la Administración convienen en que la gestión sería notablemente superior en calidad si se refiriera, unitariamente, a todas las aguas que a esos efectos deberían tener una misma naturaleza jurídica: la pública. Los planteamientos tradicionales cambian en la mayor parte de los países conforme se va llegando al final del siglo XX y la afirmación de la naturaleza pública es la moneda común mediante la que se expresa el cambio de concepciones alcanzado. Este cambio no se produce sin resistencias provenientes, entre otros, de los antiguos propietarios que van a entender sus derechos adquiridos como afectados y, por tanto, necesitados de la correspondiente indemnización en cuanto que, en realidad, se habría producido una expropiación forzosa (la situación es común a muchos países y por eso no hago afirmaciones específicas para el nuestro). El proceso es bien conocido como para que deba ponerse aquí la atención en otra cosa que no sean las grandes tendencias y sus resultados 5 . Hoy, sin embargo y al margen de las respuestas bien uniformes en todos los países a la cuestión que acabo de referir, creo que la propiedad de las aguas ha perdido mucha de la virulencia que tuvo en otras épocas, ya que los ordenamientos jurídicos comienzan a llevar a cabo un tipo de planteamiento válido para todas las aguas, con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica. 5 EMBID IRUJO, A. (2006 a). A vueltas con la propiedad de las aguas. La situación de las aguas subterráneas a veinte años de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Algunas propuestas de modificación normativa. Justicia Administrativa, número extraordinario dedicado a las propiedades públicas, pp. 183-206 ( in totum ).
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