Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

186 acabado venciendo las tendencias presentes en los ordenamientos de los países de delegar en la sociedad la solución de los problemas planteados suprimiendo en la teoría proporcionada por algunos elementos doctrinales (y algo menos en la práctica) la intervención administrativa. Si la intervención administrativa configurada como exclusiva en la gestión de lasaguassemostróenunmomentodeterminadocomonocapazdesolucionar, al completo, los problemas crecientes en la utilización y conservación de los recursos hídricos (que se acentúan, sobre todo, en el último cuarto del siglo XX, cuando las presiones sociales hacen inviable una pura política pública de oferta de recursos hídricos), su contrapuesto ideológico de fiar a la sociedad también con exclusividad la gestión de los problemas (mediante la regulación de instrumentos de mercado de aguas) se ha mostrado, igualmente, incapaz de afrontar los complejísimos temas que se plantean. En particular no hay forma de proporcionar eficazmente lo que hoy se viene en llamar “derecho al agua” mediante una actitud de gestión de los recursos hídricos a través de pactos entre particulares. Hoy estamos en un momento de recomposición de situaciones, recuperando en parte la Administración el papel del que abdicó o fue obligada a abdicar en algunos lugares, y reconduciéndose a pautasmás razonables la funcionalidad que la gestión privada puede tener y que no pretendo negar, obviamente. Como en tantas cosas, se viene a reconocer que no existe una única fórmula posible de gestión de las aguas y que el ordenamiento jurídico más perfecto es, en cada momento, aquél que recoge distintas posibilidades de actuación que puedan ser aplicables según las exigencias que cada situación o problema plantee. Sobre ello volveré otra vez cuando trate el tema de los mercados de aguas. g. En el Derecho de Aguas del siglo XXI perderán importancia las cuestiones relativas al clásico tema de la propiedad de las aguas La propiedad de las aguas ha sido una de las cuestiones que más ha ocupado a los juristas de toda condición y lugar. Las legislaciones de muchos países, siguiendo el ejemplo o admitiendo la carga histórica del derecho romano, estaban presididas por la idea de otorgamiento de la condición de públicas a ciertas aguas (siempre las superficiales correspondientes a cursos de agua continuos o discontinuos) y la posibilidad de apropiación privada de otras (las subterráneas extraídas mediante pozos o las procedentes de manantiales). Y, por supuesto, con algunas ligeras variables en relación a una situación como la descrita, que es la propia de las legislaciones decimonónicas y de casi todo

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