Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

138 5. Excepción a los criterios de abastecimiento de derechos (o distribución del agua) y caudales ecológicos Las formas de distribución en condiciones de sequía extrema presentan un desafío para el equilibrio del sistema, poniéndolo a prueba. Ello puede deberse a que la aplicación sin más de las reglas legales teóricas asociadas a la categoría de los derechos y basadas fundamentalmente en su antigüedad puede resultar problemática. De hecho, el resultado de la aplicación estricta de estas categorías de derechos no solo puede resultar inequitativa o injusta sino, y llegado el caso, incluso ineficiente o antieconómica. Por ello se explica que en todos los casos y sin excepción, la regulación de emergencia establezca y ordene a la autoridad aplicar la distribución de las aguas en tiempo de sequía conforme a la ley, pero al mismo tiempo, en una suerte de mandato que podría resultar contradictorio, confiere amplias atribuciones para asegurar determinados usos o para proveer la mejor distribución de las aguas, sin explicar obviamente cuál sería. Esto es lo que ocurre en Mendoza, donde la Res. HTA 444/10 por ejemplo establece: “...Disponer las medidas necesarias para distribuir el recurso ajustadamente a las disponibilidades y prioridades legales, estableciendo todas aquellas acciones que resulten pertinentes a un uso eficiente del recurso hídrico”(art. 1). En el art. 2, sin embargo, refiere que para ello “deberá atenderse el régimen de distribución para época escasez extraordinaria que regula la Ley de aguas en sus arts. 162 y siguientes, con la regulación que este H. Cuerpo ha fijado para estas situaciones en su Acordada del 05 de Julio de 1929”. El art. 162 refiere básicamente a la posibilidad excepcional de establecer turnos con base en la disponibilidad, en lugar de la entrega volumétrica comprometida concesionalmente. Sin embargo, el turnado previsto por ley ha devenido hace mucho tiempo regla y no más excepción. Por su parte, la referida norma de 1929, con base en la cual han de distribuirse los caudales en situaciones de emergencia en la actualidad, establece un sistema de equidad donde dispone la reducción de las dotaciones progresivamente conforme a la antigüedad del derecho o la concesión. A pesar de contradecir el principio legal de abastecimiento pleno o total de los derechosmás antiguos en detrimento de los posteriores o nuevos, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha convalidado tal criterio por entender que “no es repugnante a la sistemática del derecho de aguas mendocino la existencia del derecho eventual equiparado por las leyes anteriores comentadas (nº

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