Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

133 federales o estatales, específicas o generales, como algunas modificaciones al Código de Aguas. Sin embargo, la normativa de emergencia propiamente dicha tiene normalmente el rango de Executive Order, comparable al decreto, cuando es declarada por el Gobernador de California o de un reglamento cuando lo es por la Autoridad de Agua, que es en definitiva donde se encuentra el régimen sustancial de la emergencia, conforme a los poderes antes referidos. 2. Excepción a la competencia. Incremento de facultades, mayor discrecionalidad y correlativa reducción de controles El aumento de las competencias y de la discrecionalidad de la autoridad administrativa junto con la reducción de los mecanismos de control es quizás la característica común más fácil de apreciar sobre el contenido de la regulación de emergencia en todos los casos revisados. Es notable, por ejemplo, la amplitud de poderes que se conceden a la administración por parte incluso del CAg chileno, para los periodos de escasez extraordinaria. En la misma claramente puede observarse este rasgo que calza de manera muy ajustada en la hipótesis planteada, confiriendo a la DGA las siguientes potestades 10 : 10 “Declarada la zona de escasez, y no habiendo acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las disponibles en las fuentes naturales, para reducir al mínimo los daños generales derivados de la sequía. Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos de las corrientes naturales que estén comprendidas dentro de la zona de escasez. Una vez declarada la zona de escasez y por el mismo período señalado en el inciso primero de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal ecológico mínimo establecido en el art. 129 bis 1. También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones señaladas en el Título I del Libro Segundo de este Código. Para los efectos señalados en los incisos anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin sujeción a las normas establecidas en el Título I del Libro Segundo de este Código. Los decretos supremos y las resoluciones de la Dirección General de Aguas que se dicten en virtud de las facultades conferidas en los incisos anteriores, se cumplirán de inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón por la Contraloría General de la República. Todo aquel titular de derechos que reciba menor proporción de aguas que la que le correspondería de conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco. Esta declaración de zona de escasez no será aplicable a las aguas acumuladas en embalses particulares” (Art. 314 CAg Chile)

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