Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
132 emergencia hídrica, requisito considerado sine qua non e imprescindible por la jurisprudencia constante de la CSJN para convalidar la constitucionalidad de la normativa con fundamento en la emergencia, generalmente económica, y el ejercicio de poderes extraordinarios. Parece evidente entonces que tanto el decreto como las resoluciones sin respaldo legal no superan el test de constitucionalidad cuando se trata de exceptuar la aplicación de principios constitucionales o legales capitales como el de licitación o concurso público o igualdad ante la ley. De donde estas actuaciones, como la reasignación de partidas presupuestarias o contrataciones directas, devienen ilegítimas o nulas, cuando no debieran comprometer la responsabilidad de los funcionarios intervinientes. En Chile, la excepción a la aplicación del Código de Aguas va a ser decidida conforme a la previsión del mismo Código por decreto presidencial, a petición o con informe de la Dirección General de Aguas. Si bien se trata de una facultad delegada por ley, es el Poder Ejecutivo el que en definitiva decide la excepción a la norma a través de la suspensión de la aplicación del Código en los aspectos que será reemplazado por las disposiciones de la DGA (art. 314 del CAg Chile). En el caso español, si bien el TRLA prescribe que para la regulación de circunstancias excepcionales debe recurrirse al Decreto acordado en Consejo de Ministros con audiencia del organismo de cuenca (art. 58 TRLA), el Gobierno ha recurrido a la figura del Real Decreto tanto como al Real Decreto Ley para la regulación de la sequía 2005-2008. Algunos de ellos con efecto para todo el territorio (RD-Ley 10/2005; RD-Ley 15/2005; RD 287/2006), otros con respecto a cuencas o determinados grupos de cuencas en particular. La experiencia española es relevante puesto que es de las pocas en la que la jurisprudencia, en este caso del Tribunal Supremo, ha tenido oportunidad de controlar judicialmente la normativa de emergencia con fundamento en la sequía, llegando incluso a declarar su nulidad precisamente por vicios de procedimiento y no por la puesta en cuestión de la situación fáctica, es decir la existencia o no de la sequía 9 . En California la normativa de emergencia para paliar los efectos de la sequía puede tener diversas fuentes. Puede, de hecho, tratarse de normas legislativas 9 Este es el caso del RD 1265/2005, de 21 de octubre o el RD 1419/2005, de 25 de noviembre declarados nulos por la falta de audiencia de las confederaciones hidrográficas y sus juntas de gobierno, entre otras omisiones, y respectivamente por las sentencias del Tribunal Supremo Español STS, Sala 3.ª, Sección 5.ª, de 20 de enero de 2009 y STS, Sala 3.ª, Sección 5.ª, de 24 de noviembre de 2009, respectivamente
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