Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas

130 Al margen de otras cuestiones, este enfoque con énfasis en la planificación evidencia un salto cualitativo respecto del tratamiento meramente reactivo frente a la sequía que evidencian otros casos que solo refieren un marco para el dictado de normativa de emergencia, a través de regulación de emergencia, sin perjuicio de las muchas críticas que pueden recibir los Planes Especiales de Sequías (PES) desarrollados 5 . El marco general se completa con otras disposiciones relevantes para este trabajo como el art. 46 del TRLA, que califica anticipadamente como de interés general las obras necesarias “para hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas” 6 . II. LAS NORMAS DE EMERGENCIA POR ESCASEZ O SEQUÍA. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE SU CONTENIDO DE EXCEPCIÓN 1. La excepción al principio de legalidad. Forma o rango de la normativa de emergencia Un aspecto crucial pero sobre el que poco se ha reparado es sobre la naturaleza o el rango jurídico de la normativa de emergencia. Esto es que la regulación de emergencia, a pesar de su fuerte contenido restrictivo o “excepcionador”, es instaurada normalmente por decretos, reglamentos o actos administrativos, y rara vez por leyes, quebrando el principio de legalidad, lo que recuerda la definición de Schmitt según la cual el soberano no es tanto quien decide la ley, como aquel que puede decidir su excepción 7 . Organismo de cuenca o Administración hidráulica correspondiente, deberán tener en cuenta las reglas y medidas previstas en los Planes especiales. 5 BRUFAO CURIEL (2012), pp. 223-226; EMBID IRUJO (en prensa), pp 20 y ss. 6 “Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y serán competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de las cuencas a que se refiere el art. 21 de esta Ley: (…) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico” (Art. 46 TRLA) 7 Ver: AGAMBEN, G.(2007).

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