Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
128 de emergencia se ejercerán cada vez más a menudo. Nada impide, por otra parte, que los poderes se ejerzan alternadamente dentro del primero de los supuestos en algunos períodos y en el marco del segundo en otros, para cuyo dictado no se exige más que la declaración oficial del estado de emergencia por parte del Gobernador. El segundo límite refiere al plazo de vigencia de las regulaciones, pero lógicamente carece de toda consistencia por definición. El último inciso establece que las disposiciones de emergencia tendrán una vigencia de hasta 270 días, pero que pueden ser renovadas por la misma autoridad de aguas si las condiciones de sequía persisten. Por ende, resulta de toda lógica que las regulaciones de emergencia duren lo que dure la sequía. El Código chileno pone el límite de 6 meses, estableciendo su carácter de improrrogable. ¿Acaso puede establecerse la duración de una sequía con antelación? Y, ¿no hace falta ya interrogarse sobre qué pasará si la sequía continúa? Con mayor o menor respeto a la formalidad, el régimen de emergencia continuará o se prorrogará de alguna manera. O, ¿se volverá al régimen normal justo cuando la situación sea aún más grave y acuciante por su prolongación más allá de las previsiones del legislador? Esto parte del presupuesto erróneo de considerar la sequía como una catástrofe impredecible o evento de carácter extraordinario, dado que justamente cuando más se puede hacer para palear los efectos de una sequía es sobre todo antes, no durante la misma, como lo demuestra el enfoque del caso español o el énfasis en los sistemas de alertas e indicadores que permiten el pronóstico temprano de los mismos. Es evidente que bajo esta regulación existe un riesgo cierto de que la emergencia se utilice cada vez con mayor frecuencia cuando no prolongue sus efectos más allá de la existencia formal de la sequía. La evolución de la recurrencia con la que se echa mano a estos poderes de emergencia debe ser seguida muy de cerca para advertir cuando justamente la misma ha dejado de ser excepcional para transformarse en permanente. En el caso español, el texto Refundido de la Ley de Aguas regula las situaciones excepcionales estableciendo que “En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión”.
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