Actas de las I jornadas del régimen jurídico de las aguas
116 Es decir, la determinación del caudal ecológicomínimo se deberá hacer solo en el procedimiento de constitución de: 1) nuevos derechos de aprovechamiento, o bien, 2) en el procedimiento de traslado de derechos ya constituidos solo en el caso de que no se haya establecido con anterioridad. En cuanto al método de determinación del caudal ecológico mínimo, el Decreto Supremo N° 14 de 22 de mayo de 2012 aprobó el Reglamento para la Determinación del Caudal Ecológico Mínimo respetando el mismo criterio que las normas anteriores ya habían asentado en cuanto a que se trata de un asunto que debe observarse en el procedimiento de otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento, no resultando aplicable en el procedimiento de traslado de derechos ya constituidos. Con posterioridad, el Decreto Supremo N° 14/2012 fue modificado por el Decreto Supremo N° 71 de 30 de septiembre de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente –norma citada por el Ordinario recurrido–, el cual respetó el mismo criterio mantenido por la legislación en torno a que solo es posible establecer un caudal mínimo ecológico respecto de nuevos derechos, por regla general, y respecto de derechos ya constituidos solo en el caso de que no se les haya establecido un caudal ecológico mínimo al momento de constituirse el que para esos efectos se estimará como un “nuevo derecho”. El criterio es claro: todo derecho de aprovechamiento de aguas debe tener un caudal mínimo ecológico determinado y por ello se debe determinar al momento de constituirse, o bien, si no se le estableció al momento de constituirse, cuando se requiera un traslado del mismo. Como se señaló anteriormente, por regla general en el procedimiento de traslado de un derecho de aprovechamiento no es legalmente posible determinar el caudal ecológicomínimo al no ser derechos nuevos, sin perjuicio de que la única excepción la impuso el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos (en adelante “Manual de Normas y Procedimientos”) aprobado mediante Res. N° 3504 de 17 de diciembre de 2008 y modificado mediante Res. 1.796 de 18 de junio de 2009, al establecer que se debe determinar dicho caudal ecológico en el procedimientode traslado de derechos a los cuales no se les haya determinado su caudal ecológico previamente al momento de constituirlos. En efecto, el artículo 163 del Código de Aguas que regula dicho procedimiento de traslado de derechos de aprovechamiento señala:
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