El Derecho Consuetudinario en la gestión de riesgo en Chiapa. Las aguas del Tata Jachura

96 sobre otra); lo cierto es que “la relación entre el derecho occidental (colo- nial) y el (o los) derecho(s) consuetudinario(s) es históricamente una rela- ción de poder entre una sociedad dominante y una sociedad dominada”, señalando que “existen desacuerdos entre los especialistas con respecto a la naturaleza del derecho consuetudinario; la idea simple de que el derecho consuetudinario existe como un conjunto coherente de normas y reglas no escritas, anterior y distinto al derecho positivo estatal, no es admitida en la actualidad. La idea misma del derecho consuetudinario surge en el momento en que las sociedades europeas establecen su dominio colonial sobre pueblos no occidentales y tratan de imponer su propio derecho a los pueblos sometido” (Stavenhagen, 1990, pág. 33). Esto implica que coexistan en un mismo espacio, distintos “derechos” que el Estado puede reconocer o no, en iguales condiciones, o uno im- poniendo el derecho estatal o positivo sobre los otros. Esta idea se ha planteado como pluralismo jurídico” 30 . En América Latina el derecho consuetudinario, desde los mismos pueblos o comunidades que lo ejer- cen, ha comenzado a ser reconocido como parte de su identidad y por tanto, se debe asumir la coexistencia de distintos derechos relacionados, superpuestos. El concepto de pluralismo jurídico permite reconocer 30 Como un pluralismo jurídico emancipador lo ha denominado el abogado y filósofo Carlos Antonio Wolkmer (2002; 2003: 2015). En la misma línea, como crítica al pluralismo legal construido desde occidente, Boaventura de Sousa Santos propone la existencia de una gran va- riedad de “sistemas normativos”, destacando seis conjuntos estructurales de relaciones sociales: derecho interno (normas y litigios resultantes de relaciones sociales en el ámbito doméstico), derecho de la producción (resultante de las relaciones laborales), derecho de los intercambios (resultante de las relaciones comerciales), derecho comunitario (resultante de las identidades de los distintos grupos), derecho estatal y derecho sistemático (“la forma legal del conjunto de sistemas mundiales”), estos conjuntos definidos de una manera general, se sobreponen los unos a los otros potencialmente de manera parcial. Para Urteaga, el pluralismo jurídico se trata de una reconstrucción teórica del campo legal, que debería evitar equiparar todos los órdenes legales existentes en una unidad geopolítica dada, rechazando particularmente la centralidad del derecho estatal en formaciones socio-legales modernas (Santos, 1995, pág. 115, en Urteaga, 2009, pág. 127; Dupret, 2007). Para el análisis de este concepto se recomienda también revisar el libro de Guevara Gil, Jorge Armando y Aníbal Gálvez Rivas, Pluralismo jurídico e interlega- lidad: textos esenciales. 2014. En esta misma línea resulta interesante el trabajo realizado por el sociólogo portugués Boaventura de Sousa Santos en esta materia, quien acuñó el término interlegalidad con una fundamentación posmoderna. “Law. A map of misreading: Toward a post-modern conception of law”. 1987.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=