Informe país Estado del medio ambiente en Chile: Comparación 1999-2015
561 TERCERA PARTE UNIVERSIDAD DE CHILE | 2016 Buena parte de las funciones del Servicio según las define la Ley de Medio Ambiente (artículo 81) implican un grado de tecnificación significativa del proceso de evaluación de impactos ambientales destacándose las siguientes: • Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio. • Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado. • Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedi- mientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, me- diante el establecimiento, entre otros, de guías trámite. • Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda. Tribunales Ambientales La Ley 20.600 creó tres Tribunales Ambientales localizados en Antofagasta, Santiago y Valdivia, respectivamente, definién- dolos como “órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento”. Cada tribunal debe quedar integrado por tres ministros, dos de ellos abo- gados y el tercero licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales. Cada tribunal debe contar, además, con dos ministros suplentes, uno abogado y el otro licenciado en ciencias. Los Tribunales Ambientales serán competentes para conocer de las siguientes situaciones: • las reclamaciones contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que esta- blezcan planes de prevención o de descontaminación; • las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medio Ambiente; • las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente; • las reclamaciones que se interpongan en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medio Ambiente; • las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de eva- luación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medio Ambiente; • las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o des- contaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados; • las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental (toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Adminis- tración del Estado que tenga competencia ambiental y que corresponda o se encuentre asociado a un instrumento de gestión ambiental).
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=