Informe país Estado del medio ambiente en Chile: Comparación 1999-2015
373 ECOSITEMAS MARINOS Y BORDE COSTERO UNIVERSIDAD DE CHILE | 2016 En el año 2004 y a partir de las disposiciones establecidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura sobre materias de áreas marinas y costeras protegidas, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción aprobó el Reglamento de Par- ques Marinos y Reservas Marinas, mediante el D.S.(MINECON) N°238, promulgado el 16 de septiembre del señalado año, por medio del cual se dispuso que los parques marinos se establecerán en áreas de pesca, independiente del régimen de acceso a que se encuentren sometidos; en cambio, las Reservas Marinas podrán establecerse en la franja del mar territo- rial de cinco millas marinas, medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°26,6’ de Latitud Sur y alrededor de las islas oceánicas, en las aguas situadas al interior de las líneas del mar territorial y en aguas terrestres. Posterior a ello, en el año 2005, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, dicta el Reglamento sobre Plagas Hidrobiológicas (conocido como “REPLA”), el cual en conjunto con el RAMA y el RESA, ha conformado la “triada ambiental para la acuicultura”. Este último reglamento, el cual tuvo su sustento legal a partir de la obligación dispuesta en el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la que dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará decreto supremo en que se contenga el reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, define lo que debe entenderse como plaga hidrobiológica o plaga, como “ la población de una especie hidrobiológica que por su abundancia o densidad puede causar efectos negativos en la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas o de acuicultura y pér- didas económicas ”. Asimismo, también, establece lo que no se entiende como plagas, de manera que son “ aquellas especies que sean objeto de una medida de administración pesquera, se encuentren amparadas por alguna categoría de protección oficial, o se hubieren incluido en alguno de los listados de enfermedades a que se refiere el decreto supremo Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas ”. En el año 2006, se dictó la Ley Nº 20.091, que modificó el artículo 2º de la LGPA, introduciendo la definición de autoriza- ción de acuicultura, vivero o centro de acopio y centro de matanza. Además, esta ley modificó el artículo 69, en términos que dispuso que las concesiones y autorizaciones de acuicultura puedan ser transferibles y, en general, susceptibles de negocios jurídicos. Pero, además, en materia reglamentaria, durante el precitado año se promulgaron diversos cuerpos normativos, entre los que se destaca el D.S.(MINECON) Nº 49/2006, Reglamento de Centros de Acopio y Centros de Fae- namiento, y el D.S. (MINECON)N° 50/2006, que modificó el D.S. (MINECON) N° 290/2003, Reglamento de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura. Durante el año 2007, se volvió a enmendar el artículo 2º de la LGPA, en orden a sustituir el entonces numeral 15), en cuyo texto original definía a la Pesca industrial como “ actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley ”, pero que en esta enmienda, sustituía dicho numeral por el de “ Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador ar- tesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso ”. En este mismo año, pero en materia reglamentaria, se dictó el Reglamento que fijaba los niveles mínimos de operación de centros de cultivo por especie y área, mediante el D.S.(MINECON) Nº383, del 31 de diciembre de 2007, el cual dispuso que, en casos de centros de cultivo que tengan autorizado un grupo de especies de aquéllos señalados en el artículo 21 bis del D.S.(MINECON) N° 290/1993, el nivel mínimo de operación sería de un 5% de la producción anual; en cambio, aquellos que tuvieran autorizadas especies pertenecientes a un mismo grupo de aquéllos señalados en ya indicado artículo 21 bis
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