Los constituyentes de 1925

Seminario de De1·echo Público ción de los Constituyentes, de que los integranteg de estos Tri– bunales fueran inamovibles; opinión que nos ha ratificado el señor Alessandri, diciendo, además, que sus miembros no deben pertenecer a la Administración Pública, porque les restaría la independencia necesaria para el ejercicio de sus delicadas fun– ciones. III Nos dice el señor Alessandri: "Debo empezar por aclarar, que yo no formé parte de nin– " guna de las Comisiones que estudiaron la r eforma de la Cons– " titución. Era Secretario de la Presidencia de la República, y en " razón de mis funciones, tuve que intervenir en esos trab<1jos " en algunas ocasiones y reemplazar ta:qibién al Secretario de " la Comisión Consultiva que Jo era don Edecio Torreblanca, " Subsecretario del Ministerio del Interior. "Las reformas introducidas en 1925 a la Constitución de " 1833 perfeccionaron sin duda alguna nuestro régimen insti– " tucional. La práctica de varios años demuestra que han sido " beneficiosas y que se han alcanzado las finalidades que se " persiguieron al establecerlas. "Siempre me ha parecido infundada la objeción que se le " hace de ser individualista y de no consignar las bases esen– " ciales que deben de inspirar la legislación social. Se ha limi– .. tado a establecer las reglas que determinan nuestra legisla– " ción política y ha dejado entregada a la ley, ,todo lo referen– " te al derecho privado que varía según las necesidades socia– " les. Aquellas normas, por su propia naturaleza, son siempre " más estables que las últimas. El derecho privado se modifica " constantemente y por lo mismo, no hay ninguna convenien– " cia en introducir en el Código Fundamental, principios que " para ser modificados necesitarían de los trámites de una re– " forma constitucional. "Si se hubiese adoptado el criterio que imperó en la Cons– " titución del 33, no habría sido posible toda nuestra legisla– " ción social que se dictó durante la vigencia de la Carta ac– tual sin necesidad de alterar los preceptos constitucionales. "En mi concepto, lo ocurrido en Chile, es Ja mejor demos– " tración de que los Códigos Fundamentales, deben limitarse a " la organización politica". "La falta de preceptos referentes a otras materias de dere– " cho privado, obedece al criterio que se adoptó de consignar " en ella, únicamente la organización política y no sirve en mo– " do alguno para calificarla de individualista. "No creo que se necesitan reformas substanciales, porque, " como ya he expresado, estimo que el sistema político estable- ) 42 (

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