La realidad médico-social chilena
-175 - industrialismo y sus conocidos resultados (bajos salarios, mala vivienda, trabajo intensivo y en gran escala) ha originado, en los países de estruc- turación económica capitalista, el establecimiento de los seguros sociales que ya hemos estudiado y junto con ellos, el Seguro de Accidentes del Trabajo. En Chile, la primera disposición legislativa sobre Accidentes del Tra- bajo, fué la Ley 3,170 de fecha 27 de diciembre de 1916, que consultaba sólo parcialmente la doctrina del riesgo profesional, por lo que tuvo un campo de aplicación muy reducido y no pasó de ser una manifestación de buena voluntad. Ella contemplaba como institucioneti aseguradoras, a sociedades chi- lenas de seguro con suficiente garantía y asociaciones mutuas patrona- les-. Excluía entre los accidentes reparables a lo.s ocasionados por cuipa grave de la víctima y entregaba su determinación a la justicia ordinaria. El 8 de septiembr~ de 1924, se dictó la Ley 4055, que modificó la anterior, estableciendo la doctrina del riesgo profesional en forma mas complet1;1, y esta Ley se encuentra vigente con algunas modifieaciones introducidas por los Decretos N.os 379, 238, 265, 1123, 1165, etc. La Ley en referencia, contempla, además del riesgo de accidentes del trabajo, el de las enfermedades profesionales y agrega a las socieda- des a prima fijas y mutualidades. patronales, que eran las únicas insti- tuciones aseguradoras, la Caja Nacional de Ahorros . Por otra parte, ella mantiene el sistema facultativo de seguro. Las condiciones en que se desenvuelve este seguro, que cubre un riesgo de trascendencia social y público como es el de accidentes del tra- bajo, importa un inexplicable estado de cosas, ya que la reparación del riesgo que en mayor proporción y gravedad afecta a la capacidad de tra- bajo del obrero, ya sea en forma súbita (accidente) o más lenta, ocasio- nada por productos nocivos industriales (enfermedad profesional), se encuentra en manos de entidades comerciales que participan de las ca- racterísticas que se expresan a continuación: l.' Tienen una finalidad mercantil o de lucro, pues sus utilidades están destinadas a incrementar haberes particulares; 2. 0 La prevención en los accidentes y enfermedades del trabajo no existe, o de existir se supedita al fin comercial de la empresa; 3. 0 La protección del trabajo contra estos riesgos no puede ser siste• mática ni organizada; 4. 0 La entidad comercial particular de Seguros no tiene mayor interés en la reeducación y recuperación de los accidentados. 5. o Las indemnizaciones se calculan sobre el salario anual del acciden - tado, el cual _se presume no puede ser inferior a novecientos ni superior a tres mil seiscientos pesos al año . 6. 0 La incapacidad temporal se indemniza con un máximo de un mil ochocientos pesos, en caso de que tenga un año de duración, y la incapaci- dad permanente se indemniza con un máximo de siete mil doscientos pe- 1 11 -
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