Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género - page 117

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Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
A
RTÍCULO
12,
PÁRRAFO
1
9. Los Estados Partes son los que están en mejores condiciones de informar sobre las cuestiones de impor-
tancia crítica en materia de salud que afectan a las mujeres de cada país. Por lo tanto, a fin de que el
Comité pueda evaluar si las medidas encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer en la
esfera de la atención médica son apropiadas, los Estados Partes deben basar su legislación y sus planes
y políticas en materia de salud de la mujer en datos fidedignos sobre la incidencia y la gravedad de las
enfermedades y las condiciones que ponen en peligro la salud y la nutrición de la mujer, así como la
disponibilidad y eficacia en función del costo de las medidas preventivas y curativas. Los informes que
se presentan al Comité deben demostrar que la legislación, los planes y las políticas en materia de
salud se basan en investigaciones y evaluaciones científicas y éticas del estado y las necesidades de
salud de la mujer en el país y tienen en cuenta todas las diferencias de carácter étnico, regional o a
nivel de la comunidad, o las prácticas basadas en la religión, la tradición o la cultura.
10.Se alienta a los Estados Partes a que incluyan en los informes información sobre enfermedades o condi-
ciones peligrosas para la salud que afectan a la mujer o a algunos grupos de mujeres de forma diferente
que al hombre y sobre las posibles intervenciones a ese respecto.
11.Las medidas tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuan-
do un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades
propias de la mujer. La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de
salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encarga-
dos de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia,
deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios.
12.Los Estados Partes deberían informar sobre cómo interpretan la forma en que las políticas y las medidas
sobre atención médica abordan los derechos de la mujer en materia de salud desde el punto de vista de
las necesidades y los intereses propios de la mujer y en qué forma la atención médica tiene en cuenta
características y factores privativos de la mujer en relación con el hombre, como los siguientes:
a) Factores biológicos que son diferentes para la mujer y el hombre, como la menstruación, la función
reproductiva y la menopausia. Otro ejemplo es el mayor riesgo que corre la mujer de resultar ex-
puesta a enfermedades transmitidas por contacto sexual;
b) Factores socioeconómicos que son diferentes para la mujer en general y para algunos grupos de
mujeres en particular. Por ejemplo, la desigual relación de poder entre la mujer y el hombre en el
hogar y en el lugar de trabajo puede repercutir negativamente en la salud y la nutrición de la mujer.
Las distintas formas de violencia de que ésta pueda ser objeto pueden afectar a su salud. Las niñas
y las adolescentes con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de familiares y hombres
mayores; en consecuencia, corren el riesgo de sufrir daños físicos y psicológicos y embarazos
indeseados o prematuros. Algunas prácticas culturales o tradicionales, como la mutilación genital
de la mujer, conllevan también un elevado riesgo de muerte y discapacidad;
c) Entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en
general y la depresión en el período posterior al parto en particular, así como otros problemas
psicológicos, como los que causan trastornos del apetito, tales como anorexia y bulimia;
d) La falta de respeto del carácter confidencial de la información afecta tanto al hombre como a la mujer,
pero puede disuadir a la mujer de obtener asesoramiento y tratamiento y, por consiguiente, afectar
negativamente su salud y bienestar. Por esa razón, la mujer estará menos dispuesta a obtener atención
médica para tratar enfermedades de los órganos genitales, utilizar medios anticonceptivos o atender a
casos de abortos incompletos, y en los casos en que haya sido víctima de violencia sexual o física.
13.El deber de los Estados Partes de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el
acceso a los servicios de atención médica, la información y la educación, entraña la obligación de
respetar y proteger los derechos de la mujer en materia de atención médica y velar por su ejercicio. Los
Estados Partes han de garantizar el cumplimiento de esas tres obligaciones en su legislación, sus medi-
das ejecutivas y sus políticas. También deben establecer un sistema que garantice la eficacia de las
medidas judiciales. El hecho de no hacerlo constituirá una violación del artículo 12.
14.La obligación de respetar los derechos exige que los Estados Partes se abstengan de poner trabas a las
medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud. Los Estados Partes
han de informar sobre el modo en que los encargados de prestar servicios de atención de la salud en los
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