Capítulo III.
Propuestas de solución a los nudos críticos detectados en el acceso a la justicia de las personas…
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lo cual se evita que las faltas disciplinarias tengan más de una consecuencia negativa
para los y las adolescentes sancionados. De esta forma, se considera como una sanción
disciplinaria la disminución de las posibilidades de obtener beneficios durante el cumpli-
mento de la pena privativa de libertad y no como otra consecuencia negativa distinta a la
sanción, como sucede en el caso de las personas adultas.
4.5. Idoneidad de la sanción
Respecto a esta materia queremos partir destacando los aspectos positivos de la Ley
y el Reglamento. El artículo 45 de la ley prohíbe que a los y las adolescentes infractores
se les imponga como sanción la reclusión en celdas de aislamiento y el artículo 79 del
Reglamento, por su parte, proscribe la sanción de prohibición o restricción de visitas,
cumpliendo con ello estrictamente con los estándares revisados en el primer capítulo.
Asimismo, en términos similares a una recomendación que hiciéramos para el caso de los
adultos, el artículo 75 del Reglamento establece, para el caso en que la seguridad personal
de uno o varios adolescentes se vea seriamente amenazada, la medida de separación del
grupo, precisando en el inciso segundo que esta medida jamás puede constituir pena de
aislamiento. De esta forma, se distingue explícitamente lo que son medidas de seguridad
y sanciones disciplinarias.
Sin embargo, en el capítulo segundo de este estudio se revisó el acta de una visita
que efectuó la Corte de Apelaciones de San Miguel al Centro de Internación Provisorio de
San Joaquín
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, donde se consignaba la existencia de habitaciones o casas establecidas
para cumplir medidas de aislamiento como sanción para el caso en que un adolescente
cometiera infracciones disciplinarias. Esto claramente infringe tanto las disposiciones
del Reglamento y la Ley como los estándares internacionales, ya que esta medida no se
acepta de ninguna forma, aun cuando sea aplicada sólo por horas. Este hecho debiese ser
corregido por la administración de los centros de internación para adolescentes. Asimismo,
en una de las actas de visitas de las CISC analizadas en el capítulo II, se señala que no
sólo se utilizan para castigos sino que sus condiciones de habitabilidad son inhóspitas, lo
que afecta aún más los derechos fundamentales de los y las adolescentes.
4.6. Derecho a efectuar peticiones y quejas
El derecho a efectuar peticiones y quejas está regulado en el Reglamento en los artículos
6 al 10. En éstos se señala que los y las adolescentes podrán dirigir sus reclamaciones ante
cualquier autoridad del centro en el que estén privados de libertad, el que deberá informar
a la autoridad administrativa competente, la cual, a su vez, deberá dar pronta respuesta
al interesado/a. Esta desformalización tiene un aspecto positivo, pues hace más fácil el
ejercicio del derecho. Sin embargo, de acuerdo a los estándares internacionales, lo más
adecuado sería incorporar un órgano independiente de la administración de los centros
que se encargue de recibir las peticione y quejas de los y las adolescentes, informar a
las autoridades competentes y mediar en la resolución de los conflictos. Sería un avance
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Ver
supra,
capítulo II apartado III.3.1.