Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
hombres y mujeres, así como sus relaciones crean la sociedad. Tal como lo es el trabajo para el marxismo, la sexualidad es para el feminismo algo socialmente construido pero que, a la vez, construye; universal como actividad pero históricamente específica, compuesta conjuntamente de materia y mente. Así como la expropiación organizada del trabajo de algunos para beneficio de otros define una clase —los trabajadores— la expropiación organizada de la sexualidad de unos para el uso de otros define el sexo, mujer. La heterosexualidad es su estructura, el género y la familia son sus formas concretas, los roles sexuales son sus cualidades generalizadas para la persona social, la reproducción es una de sus consecuencias, y el control es su tema. Marxismo y feminismo son teorías sobre el poder y su distribución: la desigualdad. Ofrecen explicaciones acerca de cómo las disposiciones sociales de disparidad organizada pueden ser internamente racionales y, sin embargo, injustas. […]” 82 . Así, la sexualidad es una forma de poder que define también las relaciones de género. El Derecho, para Mackinnon, es la institucionalización de un determinado orden de poder: el masculino. Así, este no hace más que “reflejar relaciones definidas por el poder masculino, relación opresiva que se esconde bajo un lenguaje y un método neutro respecto del género” 83 . Lo anterior, sin embargo, no implica que lo masculino sea una naturaleza necesaria del Derecho y por ello Mackinnon confía en la posibilidad de actuar a través del Derecho para transformarlo, como demuestran sus iniciativas para lograr el reconocimiento de los hostigamientos sexuales como delito y la prohibición de la pornografía. La tercera categoría , que Olsen denomina “androginia”, pretende atacar tanto la sexualización como la jerarquización de los dualismos: “[l]os hombres no son más racionales, objetivos y universales que las mujeres, ni es particularmente admirable ser racional, objetivo y universal, al menos en los términos en los que la ideología dominante masculina ha definido estas ideas” 84 . Esta postura suele ser acompañada por la ruptura de los papeles sexuales convencionales. Las críticas al Derecho que surgen de la noción de androginia se conjugan en la Teoría Jurídica Crítica Feminista . Las feministas de esta línea coinciden con la concepción de que el Derecho frecuentemente es opresivo para las mujeres, pero no están de acuerdo en que el Derecho sea masculino, ya que, al ser una forma de actividad humana, no tendría una esencia inmutable. “Si bien es verdad que el derecho ha sido dominado por los hombres, los rasgos asociados a las mujeres sólo han sido oscurecidos, no eliminados. El derecho no es masculino. El derecho no es racional, objetivo, abstracto y universal. Es tan irracional, subjetivo, concreto y particular como racional, objetivo, abstracto y universal” 85 . En conclusión, según los análisis de Olsen 86 , Facchi 87 y Jaramillo 88 , los feminismos están en términos generales de acuerdo en que el Derecho opera para mantener el orden social de género y su sistema de poder. Sin perjuicio de ello, se encuentran divididos a la hora de definir cómo el derecho afecta a las mujeres y a través de qué medios. Esto tiene consecuencias en las estrategias o acciones que se emprendan (o no) para hacer cambios en el derecho. 82 MACKINNON (2005, pp. 165). 83 FACCHI (2005, p. 37). 84 OLSEN (1990, p. 8). 85 Ibíd., p. 14. 86 OLSEN (1990). 87 FACCHI (2005). 88 JARAMILLO (2000). 54 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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