Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
3.3. Doctrina • Catharine A. MacKinnon: “Rantsev v. Chipre & Rusia, App. N°25965/04 (Eur. Ct. H.R. Ene. 7, 2010)”. Anuario de Derechos Humanos 2011, pp. 110-114. 40 EXTRACTO La aproximación europea a la trata sexual es con frecuencia considerada globalmente como un modelo a seguir. Sin embargo, es seriamente minada por la tensión que existe entre los Estados Partes que consideran que la prostitución es una violación de derechos humanos y aquellos que lo consideran un derecho humano. De hecho, la confusión en el caso Rantsev entre la trata sexual, la esclavitud sexual y el trabajo forzoso, aun cuando probablemente ayudara a quienes eran litigantes, puede interpretarse como el resultado de la falta de deseo de entrar en el debate sobre la realidad de la prostitución –¿es explotación sexual o trabajo sexual?– y por lo tanto de la trata para estos fines. La distancia que le falta recorrer al entendimiento europeo sobre la trata sexual, como resultado de esta sentencia, se vislumbra claramente al comparar la decisión en Rantsev con el fallo reciente de la Corte Europea de Derechos Humanos en materia de violencia en el ámbito familiar en Opuz v. Turkey. Allí, se sostuvo que las autoridades turcas eran sustancialmente responsables del asesinato de una madre a manos de su yerno, en violación del Artículo 2, pues se consideró que debieron haber sabido que las vidas de las mujeres de la familia Opuz se encontraban en un real e inmediato peligro. Por el contrario, en Rantsev , la Corte sostuvo que Chipre no violó el derecho sustantivo a la vida de Oksana Rantseva bajo el Artículo 2. Aun si sabían que ella había sido objeto de tráfico –y debieron saberlo– y aun cuando se sabe que la trata es violenta, la Corte no encontró indicios específicos de una amenaza inmediata a su vida en las circunstancias particulares de su caso. Se debe conceder que, a diferencia de Rantsev, en Opuz la hija peticionaria y sumadre habían formulado reiteradas denuncias a la policía turca sobre los actos violentos y las amenazas de muerte en su contra por parte del marido de la peticionaria. Ambas fueron hospitalizadas en repetidas ocasiones a causa de actos perpetrados por él. En respuesta, las autoridades hicieron poco o nada, luego de lo cual ocurrió el asesinato. Por lo tanto, Turquía resultó responsable sustantiva y procesalmente por la muerte de la mujer a manos de un actor no estatal, dado el hecho de que “las autoridades no hicieron todo lo que pudo razonablemente esperarse de ellas para evitar un peligro real e inmediato a la vida, que conocieron o debieron conocer”. Las autoridades turcas violaron su obligación positiva de proteger su derecho a la vida, dejando de ejercer la debida diligencia para prevenir su asesinato, en violación del Artículo 2 del Convenio, violando, a su vez, el Artículo 3 al dejar de tomar medidas de protección para disuadir los serios atentados a la integridad personal de la peticionaria en violación de las garantías contra la tortura y los malos tratos. Fundamentalmente, observando que “la pasividad judicial general y discriminatoria en Turquía, aun involuntaria, afectó mayormente a las mujeres”, la Corte estableció que la violencia sufrida por ambas mujeres fue “violencia por razón de género, una forma de discriminación en contra de las mujeres”, en contra de la cual Turquía había tomado medidas insuficientes y había proporcionado recursos insuficientes. Por primera vez en el sistema europeo, actos de violencia en contra de las mujeres fueron declarados discriminatorios sobre la base del sexo, en violación del derecho a la igualdad prevista en el Artículo 14. 40 Las notas al pie han sido removidas para facilitar la comprensión del texto. 330 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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