Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
3.1. El Derecho Internacional La Convención sobre la Esclavitud de 1926 no hizo mención alguna del comercio sexual cuando se refirió a la necesidad de abolir la trata de esclavos y de evitar que las formas de trabajo forzado se conviertan en esclavitud. Definió el fenómeno de la esclavitud y la trata y las obligaciones de los Estados Partes de la siguiente forma: Artículo 1. A los fines de la presente Convención se entiende que: 1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos. 2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos. Artículo 2. Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela: a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos; b) A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas. Aunque hay tratados de la primera mitad del siglo XX abocados a erradicar la llamada “trata de blancas” 27 , el tratado más moderno que se refiere al tráfico sexual es el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, también conocido como el Protocolo de Palermo. El artículo 3 de dicho Protocolo define el fenómeno: “Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado” 28 . El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional incluye a la esclavitud como crimen de lesa humanidad y la define como “el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños” 29 . 27 Acuerdo Internacional para la Supresión del Tráfico de Trata de Blancas (1904); Convenio Internacional para la Supresión del Tráfico de Trata de Blancas (1910); Convención para la Supresión del Tráfico de Mujeres y Niños (1921); Convención para la Supresión del Tráfico de Mujeres Mayores de Edad (1933); Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (1949). 28 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Artículo 3. 29 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Artículo 7.2.c. Ver también la esclavitud sexual como crimen de guerra en los artículos 8.b.xxii y 8.e.vi . 327 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica La Violencia en Contra de las Mujeres
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