Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

se debe entender por coerción. Lo más innovador de la definición de violación proporcionada por el ICTR es la completa ausencia del concepto de consentimiento. Mientras que la mayoría de las definiciones de violación ofrecidas por legislaciones nacionales requiere que la persona violada no haya consentido en el acto sexual, el Tribunal del caso Akayesu descartó la utilidad del concepto de consentimiento en el contexto de conflicto armado y perpetración de genocidio y crímenes de lesa humanidad que se dio en Ruanda. En su lugar, el Tribunal ofreció un concepto de coerción que remueve el énfasis otorgado al acto individual y lo sitúa en un contexto compartido por todas las mujeres víctimas de violación y violencia sexual. En efecto, perdió importancia para el Tribunal si la mujer víctima de violación en las oficinas municipales de Taba había manifestado o no su aquiescencia al acto sexual, ya que en el contexto de violencia que se dio, el consentimiento libre dejó de ser una posibilidad. e. La definición amplia de agresión sexual Luego de definir ampliamente lo que el Tribunal iba a entender por violación, la sentencia en el caso Akayesu inmediatamente pasó a examinar el concepto de violencia sexual. Usando el mismo criterio amplio determinó que: “688. [...] El Tribunal considera que la violencia sexual, que incluye la violación, es cualquier acto de naturaleza sexual que se comete contra una persona bajo circunstancias que son coercitivas. La violencia sexual no se limita a la invasión física del cuerpo humano y puede incluir actos que no involucran penetración o siquiera contacto físico. El incidente descrito por el Testigo KK en donde el Acusado ordenó al Interahamwe desnudar a una estudiante y forzarla a hacer gimnasia desnuda en la plaza pública de las oficinas municipales, delante de una multitud, constituye violencia sexual. En este contexto, el Tribunal toma nota de que las circunstancias coercitivas no requieren ser demostradas por medio de la fuerza física. Amenazas, intimidación, chantaje y otras formas de fuerza que aprovechan el miedo o la desesperación pueden constituir coerción, y la coerción puede estar inherente en ciertas circunstancias, como el conflicto armado o la presencia militar de los Interahamwe entre mujeres refugiadas Tutsis en las oficinas municipales. La violencia sexual se encuentra comprendida dentro del campo de “otros actos inhumanos” del Artículo 3(i) del Estatuto del Tribunal, “ofensas a la dignidad personal” del Artículo 4(e) del Estatuto y “lesiones graves a su integridad física o mental” del Artículo 2(2)(b) del Estatuto”. La amplitud de este concepto está dada por el hecho que cualquier acto puede ser violencia sexual, siempre que este sea de naturaleza sexual y que se cometa bajo circunstancias coercitivas. Bajo esta definición es posible que el acto que constituye la violencia sexual se dé sin que el agresor tenga contacto físico con la víctima. La coerción, por otro lado, tampoco requiere ser física e incluso no requiere ser explicitada; la existencia del conflicto armado en la localidad de Taba fue suficiente para llenar el requisito de coerción. Nuevamente vemos cómo el Tribunal reemplazó consentimiento por coerción y se alejó aún más de la regulación de delitos sexuales que existe en muchas legislaciones nacionales. 321 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica La Violencia en Contra de las Mujeres

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