Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

la OEA, el cual se refiere a las obligaciones y responsabilidades de los Estados, y les exige el abstenerse de respaldar, tolerar o participar en actos u omisiones que vulneren sus compromisos en materia de derechos humanos. 117. Al constituir la Declaración fuente de obligaciones jurídicas, los Estados deben implementar en la práctica, dentro de su jurisdicción, los derechos en ella establecidos. En este sentido, la Comisión ha indicado que la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos está específicamente consagrada en ciertas disposiciones de la Declaración Americana.  […] La naturaleza continua e integrada de las obligaciones en materia de derechos humanos no solo exige la abstención, sino también la acción positiva de los Estados. 118. En concordancia con este principio, la Comisión en sus decisiones ha establecido de forma reiterada que la Declaración Americana requiere a los Estados el adoptar medidas para dar efecto legal a los derechos en ella consagrados; principio aplicable en casos en donde se alega la violación del artículo II. […] Tradicionalmente, la Comisión ha interpretado el alcance de las obligaciones que impone la Declaración Americana en el contexto más amplio de los sistemas internacional e interamericano de derechos humanos, teniendo en cuenta la evolución del campo del derecho internacional de derechos humanos desde que se aprobó el instrumento, y con debido respeto por las demás normas del derecho internacional aplicables a los Estados miembros. 119. En su análisis de las obligaciones jurídicas establecidas en la Declaración Americana, la Comisión también ha señalado que, en ciertas circunstancias, un Estado puede ser responsable por el comportamiento de actores no estatales. Más aún, ha sostenido que los derechos consagrados en la Declaración Americana pueden verse vulnerados cuando un Estado no actúa para prevenir, procesar y sancionar actos de violencia doméstica cometidos por particulares. La Comisión asimismo observa que tanto el sistema universal como el sistema interamericano de derechos humanos han afirmado –refiriéndose al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana y a otros instrumentos internacionales– que el deber de los Estados de implementar sus obligaciones de derechos humanos en la práctica se extiende a la prevención y a la respuesta frente a actos cometidos por particulares. 120. Basándose en estas consideraciones, la Comisión observa que los Estados están obligados por la Declaración Americana a dar efecto legal a los deberes contenidos en su artículo II. Las obligaciones que establece este artículo comprenden la prevención y la erradicación de la violencia contra la mujer como componente crucial del deber del Estado de eliminar formas directas e indirectas de discriminación. De acuerdo con esta obligación, en ciertas circunstancias, el Estado puede incurrir en responsabilidad por no proteger a las mujeres de actos de violencia doméstica perpetrados por particulares. 121. La Comisión destaca, asimismo, que cuando un Estado no cumple con su obligación de proteger a las mujeres de violencia doméstica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo II de la Declaración Americana, esto puede también dar lugar en ciertos casos a una violación del derecho a la vida consagrado en el artículo I de la Declaración Americana y al deber de otorgar una protección especial, establecido en el artículo VII del mismo instrumento. Estos principios serán analizados de forma pormenorizada en la siguiente sección.   301 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica La Violencia en Contra de las Mujeres

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