Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

112. Por otra parte, varios órganos internacionales de derechos humanos han considerado la inacción de los Estados en la esfera de la violencia doméstica no solo una forma de discriminación, sino que también la han declarado un menoscabo del derecho a la vida de las mujeres. La Comisión ha descrito el derecho a la vida “como el derecho supremo del ser humano del que depende el goce de todos los demás derechos”. La importancia del derecho a la vida está reflejada en su incorporación en todos los instrumentos internacionales fundamentales en materia de derechos humanos. El derecho a la vida es uno de los derechos pilares protegidos por la Declaración Americana y, sin duda, ha adquirido el estatus de derecho internacional público consuetudinario. 113. La Comisión también ha reconocido que ciertos grupos de mujeres padecen discriminación basándose en más de un factor a lo largo de su vida, en virtud de su corta edad, su raza y su origen étnico, entre otros, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia. Las medidas de protección se consideran particularmente críticas en el caso de las niñas, por ejemplo, dado que pueden estar expuestas a un mayor riesgo de violación de sus derechos humanos en razón de dos factores: su sexo y su edad. Este principio de protección especial está consagrado en el artículo VII de la Declaración Americana. 114. De los argumentos y escritos de las partes surgen tres cuestiones a analizar bajo los artículos I, II y VII de la Declaración Americana que la Comisión examinará en la siguiente sección. La primera es si la obligación de no discriminar contenida en el artículo II de la DeclaraciónAmericana requiere que los Estados actúen para proteger a la mujer de la violencia doméstica, entendiendo a esta como una forma extrema de discriminación. La segunda se refiere al contenido y alcance de esta obligación jurídica bajo la Declaración Americana a la luz del principio internacionalmente reconocido de la debida diligencia, analizada juntamente con las obligaciones de proteger el derecho a la vida y de brindar una protección especial, consagradas en los artículos I y VII de la Declaración Americana. La tercera cuestión que la Comisión debe examinar es si, en el caso que nos ocupa, esta obligación fue cumplida por las autoridades. a. Obligación jurídica de proteger a lamujer de la violencia doméstica, conforme al artículo II de la Declaración Americana 115. LaComisióncomienza suanálisis de laprimera cuestiónreiterando loestablecido en la etapa de admisibilidad en el sentido que, de acuerdo con la jurisprudencia y a la práctica bien establecida y de larga data del sistema interamericano de derechos humanos, laDeclaraciónAmericana es reconocida como fuente de obligación jurídica para los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los Estados que no son parte de la Convención Americana de Derechos Humanos. Se considera que estas obligaciones emanan de los deberes pertinentes a los derechos humanos de los Estados Miembros bajo la Carta de la OEA. Los Estados miembros han acordado que el contenido de los principios generales de la Carta de la OEA está incorporado y es definido por la Declaración Americana, así como el estatus jurídico consuetudinario de los derechos protegidos por muchas de las disposiciones básicas de la Declaración. 116. El sistema interamericano asimismo ha sostenido que la Declaración es fuente de obligaciones internacionales para todos los Estados miembros de la OEA, incluidos aquellos que han ratificado la Convención Americana. La Declaración Americana es parte del marco de derechos humanos establecido por los Estados miembros de 300 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=